JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001607
En fecha 30 de Abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1980 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo constitucional” por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.733, contra el mencionado ente Gubernativo Municipal.
Tal remisión se efectuó en virtud de la ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declinó la competencia del presente asunto en Primera Instancia, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de Mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia realizada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando en su condición de representante judicial especial de la parte accionante, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2006; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, reasignándose la Ponencia, al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo constitucional” de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA CASTILLO, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de Octubre de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, dictó Providencia Administrativa, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, JOSÉ ÁNGEL MORA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARÍA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA.
Señaló, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA CASTILLO, adujo en sede administrativa, desempeñar el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato Independiente de Trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, y que tal condición le confería fuero de inamovilidad laboral, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció el apoderado judicial del actor, que el mencionado Sindicato fue constituido entre empleados y obreros e inclusive obreros de contratistas, lo cual no es permitido en la Administración Pública, ya que no se pueden constituir sindicatos de carácter mixto, en virtud de que poseen regimenes diferentes para su constitución.
Apuntó que el mencionado Sindicato, se registró falsamente en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al manifestar que los constituyentes eran obreros, la cual no era cierto, ya que se realmente se encontraba constituido tanto por empleados administrativos como por obreros de la referida Alcaldía.
Al mismo tiempo, indicó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no posee la competencia para conocer de registros de Sindicatos del sector público, ya que dicha atribución le esta conferida a la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos adscrita actualmente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, de conformidad con el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos,
De lo anterior se desprende, el Inspector del Trabajo no podía declarar la inamovilidad a un empleado público afiliado a un Sindicato que no estaba constituido legalmente por ante la oficina competente para tal fin.
En estrecha relación con lo anterior, denunció, que el acto de registro del Sindicato al cual alega pertenecer el reclamante, viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, no era el funcionario competente para conocer del Registro de sindicatos cuyos miembros sean empleados públicos, por lo que de tal actuación se deriva que el Inspector del Trabajo usurpó las funciones de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos.
Para mayor abundamiento de lo anteriormente argumentado, expresa que el contenido del artículo 18 del Reglamento de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, indica que “…Corresponde a la Oficina Central de Personal, para registrar los Sindicatos de empleados municipales, porque solo le corresponde a la Inspectoría del Trabajo verificar los requisitos pero el Registro corresponde a la nombrada Oficina Central de Personal…”.
Con fundamento a lo anterior, señaló que la inscripción del referido sindicato violó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, sostuvo que su representada, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, la nulidad del registro del referido Sindicato.
De igual modo, el apoderado de la parte actora solicitó “medida cautelar innominada” y “medida cautelar de amparo constitucional” basado en la siguiente argumentación:
“…En este sentido la jurisprudencia nacional, han señalado, que en primer lugar, es viable que el Juez Contencioso Administrativo utilice directamente su poder cautelar general, que, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva (…) Tal y como lo señala el artículo 2º de la vigente constitución,
Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, y el AMPARO CAUTELAR, debe ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación.
La lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de un derecho, cuya existencia aparece como probable, aun a costa de provocar la lesión de otro derecho.
Como prueba del fumus boni iuris, se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA en esta querella, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA como la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, violaron directamente normas de orden público previstas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por usurpar en la constitución de un sindicato de empleados públicos las competencias de otro órgano administrativo como la Oficina de Registro de sindicatos de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo. (…) De lo expuesto de determina que la más reciente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que no hay posibilidad de hacer cumplir mediante una acción de amparo constitucional el cumplimento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, cuando cursa la nulidad de la misma.
Por todo lo antes expuesto, Pido al ciudadano Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que suspender (sic) los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en esta querella…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó sentencia, mediante la cual, DECLINÓ LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005, publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, y conjuntamente “solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo constitucional”.
Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA CASTILLO, ya identificado, contra el mencionado ente Gubernativo Municipal.
2.-SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÀS SANCHEZ RODRÌGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- N° AP42-N-2003-001607
NTL/17/15
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