JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000596

En fecha 4 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0927 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual se encuentra domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, representada judicialmente por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ y MARTHA COHEN ARNSTEIN inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.201, 64.246 y 67.315, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° 350-03, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.090.355, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia emanada en fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada MARTHA COHEN ARNSTEIN, mediante escrito, desistió del recurso de nulidad interpuesto y consignó copia de la transacción laboral suscrita entre su representada, y la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, la cual fue homologada en fecha 21 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BALZAN, mediante el cual ratifica su solicitud de homologación del desistimiento efectuado por esa representación judicial en fecha 10 de mayo de 2005.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2003, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo adelante CANTV).

Alegó la solicitante que en fecha 22 de abril de 2003, fue despedida del cargo que desempeñaba en dicha sociedad mercantil, como Supervisora de Operaciones Comerciales, desde el día 3 agosto de 1987, devengando un salario de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 575.800,00), a pesar de que para la fecha de su ilegal despido se encontraba amparada por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de esa misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

La mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada CON LUGAR por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante Providencia Administrativa de fecha 17 de Diciembre de 2003, signada con el N° 350-03, ordenándose la reincorporación de la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo, en idénticas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y al pago de salarios dejados de percibir, desde el 22 de abril de 2003, fecha en la cual fue ilegalmente despedida, hasta la fecha de su efectivo reenganche.

De igual modo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, invocando los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició el procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la Providencia impugnada.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 17 de junio de 2004, los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ y MARTHA COHEN ARNSTEIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.201, 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, en contra de su representada.

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que en la oportunidad en la cual la presunta agraviada acudió a la mencionada Inspectoría del Trabajo a interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignó copias de los siguientes documentos: 1.- constancia de trabajo emitida por CANTV en fecha 6 de marzo de 2003, en la cual se deja constancia que la reclamante devengaba para esa fecha, un salario básico mensual de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 575.800,00); 2.- participación del despido de la reclamante, la cual fue efectuada por CANTV por ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se deja constancia que la trabajadora devengaba para la fecha de su despido, un salario básico mensual de Seiscientos Noventa Mil Bolívares con cero céntimos(Bs. 690.000,00), hecho por el cual, no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral en el cual pretende ampararse, en función de que en dicho Decreto, se estipula expresamente, que protege a los ciudadanos que devenguen, hasta Seiscientos Treinta y tres Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 633.600,00).

No obstante lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando librar la boleta de citación correspondiente.

Alegan los recurrentes, que dicha citación nunca fue practicada válidamente, ya que el “presunto mensajero” de la Inspectoría se trasladó a la Oficina de Atención al cliente de la central Trapichito de CANTV (lugar donde prestaba sus servicios la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES y se entrevistó con la ciudadana Yamileth Acevedo, a los fines de entregarle la boleta de citación, la cual no pudo materializar, dada la negativa de dicha funcionaria a recibirla, ya que no se encontraba autorizada para ello.

Dado que la citación personal no se pudo realizar, la reclamante solicitó a la Inspectoría que procediera a practicar la citación de CANTV, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, citar a la referida sociedad mercantil, a través de alguno de los representantes señalados en dicho artículo, vale decir, “…directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración…”; siendo que una copia del cartel de citación, debía ser entregado al patrono en su secretaría u oficina receptora, para que la citación se tuviese como válidamente practicada.

Que en fecha 7 de agosto de 2003, un funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de CANTV, ubicada en la Avenida Martín Vera Guerra de la Ciudad de Guarenas, e hizo entrega del cartel de citación a un ciudadano identificado como Luis Campos, quien “supuestamente ocupaba el cargo de Técnico I en CANTV” y consignó una copia de dicho Cartel en su oficina; no cumpliéndose con los otros dos requisitos señalados en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual CANTV no tuvo conocimiento, del inicio del procedimiento administrativo, siendo así, no pudo asistir al acto de contestación, y allí esgrimir sus defensas.

Todo lo anteriormente expuesto, en criterio de los recurrentes, deviene en el hecho de que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que fue dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de CANTV, consagrado en al Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber observado la Inspectoría, al dictarla, el procedimiento legalmente establecido a efectos de notificar validamente a CANTV, del inicio del procedimiento de reenganche incoado en su contra por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES.
De igual modo, indican los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, no se pronunció acerca de los argumentos, solicitudes y pruebas aportadas, durante el procedimiento sustanciado en sede administrativa, el cual culminó con la Providencia Administrativa que se impugna mediante el presente recurso, todo ello en función de no haber podido acudir al acto de contestación, y haberse realizado el mismo “a sus espaldas”.

Indican los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTV, que en la primera oportunidad en la que efectivamente se hizo parte en el Procedimiento Administrativo sustanciado por la Inspectoría, solicitaron al Inspector la reposición de la causa al estado en que se le diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De la misma manera, indican que CANTV, promovió en la fase prevista, un cúmulo de pruebas que demostraban, que la solicitud realizada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, era improcedente, dado que esta no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral en el cual pretende ampararse.

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que con la actuación anteriormente descrita, la Inspectoría del Trabajo incurrió nuevamente, en una violación del derecho a la defensa de CANTV, dado que no se pronunció sobre lo pedido, en cuanto a: i) La reposición de la causa por ellos solicitada, en función de la errónea e inválida citación que pretendió sobre ella ejercerse; y ii) En cuanto a la inobservancia de las pruebas promovidas por CANTV, en la oportunidad procesalmente establecida para ello.

Todo lo anteriormente expuesto, configura –en criterio de la parte reclamante- la nulidad absoluta la Providencia Administrativa a la que se hace referencia, según lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el ya esgrimido artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De la misma manera, arguyen los profesionales del Derecho, que el acto administrativo, constituido por la Providencia Administrativa impugnada, viola lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Inspectoría omitió valorar y apreciar la totalidad de los alegatos y defensas opuestas por CANTV, por lo cual se configura nuevamente la nulidad de dicho acto.

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente, aduce que la Inspectoría se basó en un falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de forma diferente a como fueron apreciados por dicho Órgano Administrativo; ya que dicho organismo basó su decisión en una protección inaplicable a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, ya que la misma no estaba protegida por el fuero de inamovilidad especial previsto en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de esa misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003; ya que dicha ciudadana devengaba un sueldo superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 633.600, 00), al momento de ser despedida del cargo que ocupaba dentro de CANTV.

En función de lo anterior, el Inspector del Trabajo, violó lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho funcionario, no verificó si la trabajadora, se encontraba amparada por la referida Inamovilidad Laboral Especial; y contrario a ello, partiendo de una errónea apreciación de los hechos, dictó la Providencia Administrativa, hoy recurrida, todo lo cual, constituye la violación del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan los apoderados judiciales de la recurrente, que la Providencia Administrativa, se dictó con fundamento en una prueba testimonial que nunca fue promovida ni evacuada durante el procedimiento administrativo, al respecto, la actora indica en su libelo, lo siguiente: “…por su parte la accionante lo ratificó a través de sus anexos, donde también se demuestra la existencia de la relación laboral y de forma precisa por intermedio de la prueba testimonial el irrito (sic) despido…”. (Resaltado de la actora).

Denuncian, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder, al valorar de forma desigual las pruebas promovidas, por ambas partes, dentro del procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia emanada de dicho organismo. En relación a este vicio, los apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente: “…En efecto, la Inspectoría omitió valorar y apreciar las pruebas aportadas por CANTV y, por el contrario, dio pleno valor probatorio a las pruebas llevadas a los autos por la Reclamante, pruebas que no demostraban en modo alguno la supuesta inamovilidad especial de la que gozaba para el momento de su despido. Tal apreciación desigual produjo que la Inspectoría declarara con lugar la Solicitud de Reenganche, a pesar de que ésta resultaba improcedente conforme demostró clara y fehacientemente nuestra representada en el procedimiento que culminó con la providencia Impugnada, y que además quedó evidenciado en el presente Recurso.”

Por último, indica la parte actora, que la Providencia impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de los vicios ya explanados.

Del mismo modo, solicitan la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “…con base a lo dispuesto en el artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris, necesario de manera concurrente con el periculum in mora, para que proceda dicha suspensión, los apoderados de la parte actora, indican lo siguiente: “…Ahora bien, en relación con el requisito del fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente y la arbitrariedad en que incurrió la Inspectoría al dictar la Providencia Impugnada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En efecto, la Inspectoría dictó la Providencia Impugnada en clara inobservancia de las normas que regulan el procedimiento administrativo, al haber omitido citar válidamente a CANTV del inicio del procedimiento administrativo, omisión que impidió a nuestra representada acudir al acto de contestación a la Solicitud de reenganche para esgrimir sus defensas, todo lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada…”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de julio de 2004 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° 350-03, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 350-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de los efectos.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide”.


Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JUAN CARLOS BALZÁN PEREZ y MARTHA COHEN ARNSTEIN, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual se encuentra domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el 387, cuya última modificación o reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° 350-03, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES.


2.-SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos

3-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ









La Juez Vicepresidente,







AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,






NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-000596
NTL/15