JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2004-000863

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0925, de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDÓÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO Y JORGE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 9.734.632, 16.783.053, 13.005.7575, 10.418.118, 11.064.756, 10.412.910, 12.134.756, 15.261.414, 14.007.737, 5.845.264, 12.305.279, 12.591.993 y 12.622.258, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2004.

En fecha 19 de octubre 2004, el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.

El 21 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2004, los abogados EDWIN GENIE LORETO y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, antes identificados, presentaron escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte i) se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ii) ADMITIÓ el mencionado recurso, iii) declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente N° 546-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA iv) ORDENÓ al mencionado Órgano Administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y v) ORDENÓ a la sociedad mercantil AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA C.A, prestar caución por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 22 de septiembre de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de febrero de 2003, “…trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicio para mi representada, (…) suscribieron un acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo que mantenían con mi representada en virtud de la imposibilidad económica de ésta para mantener el nivel de la nómina luego de la sustancial baja en la demanda de servicio aéreos sufridas a partir del segundo semestre de 2002. En tal sentido, se acordó la suspensión de la relación de trabajo, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003…”.

Señalaron, que posteriormente, en atención a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa recurrente solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, la apertura de un procedimiento de reducción de personal; igualmente, solicitó se dictara una medida cautelar que permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores antes referidos.

Ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, los representantes judiciales de la empresa ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 30 de abril de 2003, acordó medida cautelar, ordenando se mantuviese en suspenso la relación de trabajo de los empleados de la empresa que se encontraban en el Acta de Suspensión, celebrada el de 10 de febrero de 2003, hasta tanto se dictara sentencia definitiva

Que sustanciado el proceso de amparo, el 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción interpuesta, ordenando que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictara en forma inmediata la medida cautelar de suspensión de la relación de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores, dicha decisión fue notificada por la empresa recurrente -a todos los trabajadores “sujetos al procedimiento” de reducción de personal.

Sin embargo, ante el reclamo interpuesto por algunos de los trabajadores afectados por la medida de reducción, los cuales alegaron un “…presunto desmejoramiento en su situación laboral, la Inspectoría del Trabajo de (sic) Maracaibo”, dicha Inspectoría del Trabajo, inobservando las decisiones judiciales existentes, declaró en fecha 19 de noviembre de 2003, CON LUGAR la solicitud de Desmejora incoada por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDÓÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes.

Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada “incurre” en el vicio de falso supuesto, ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 30 de abril de 2003, acordó medida cautelar en la cual constreñía a la Inspectoría del Trabajo a declarar la suspensión de la relación laboral, pero a pesar de ello, dicho Órgano Administrativo ordenó la reincorporación del grupo de trabajadores que ante ella acudió, sin valorar la mencionada prueba, pues en su motivación la Providencia estableció que “…mal podía la Accionada suspender la relación de trabajo existente entre ella y los reclamantes tal y como hizo sin tener aún medida cautelar para hacerlo…”; con lo cual la argumentación plasmada en la Providencia Administrativa “descansa” sobre un hecho falso, pues la empresa recurrente notificó la suspensión de la relación laboral en virtud de la mencionada medida cautelar, razón por la cual, reitera que la decisión partió de un falso supuesto, por lo que la misma está viciado de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, hacen referencia a que en fecha 26 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, decidió imponer a la empresa una multa por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 494.000,00), por haber infringido los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ello con base al incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, de fecha 19 de noviembre de 2003, la cual es demandada en nulidad mediante el presente recurso, así como la multa que esta conllevó.

En lo referente a la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., señalan que la misma resulta procedente ya que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, permite decretar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad ha sido solicitada. Así, en el presente caso, la presunción de buen derecho se deriva del hecho que la actuación de la Empresa recurrente se realizó de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acordó mantener en suspenso la relación laboral, de lo cual resulta “presumible” que esa Inspectoría se encontraba impedida de ordenar el reenganche y el pago de los salarios, con lo cual el acto administrativo impugnado entra en franca contradicción con el mencionado fallo.

En cuanto al perjuicio irreparable o de difícil reparación, alegan que de no decretarse la medida, su representada quedaría en la obligación de reincorporar y pagar el sueldo a los beneficiarios del acto recurrido, siendo así las erogaciones por ese concepto de imposible reparación en el fallo definitivo, pues no existe garantía que los trabajadores devolverán los montos que se les paguen en el supuesto de que sea declarada la nulidad de la “orden de reenganche”.
De igual modo indican, que les es requerida con “extrema urgencia”, la medida cautelar que solicitan, ya que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDÓÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; sentencia la cual, de llegarse a ejecutar, les ocasionaría gran perjuicio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al a el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDÓÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ, ya identificados, contra dicha empresa.

2.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,







JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,







AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,






NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-00863
NTL/15