JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000904
En fecha 9 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 526-05 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.164.755, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 15 de abril de 2004, signada con el N° 521-04, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL.
Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia emanada en fecha 4 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado SAUL BRICEÑO, ya identificado, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ANGULO, mediante la cual solicita el abocamiento de esta corte a la presente causa.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ANGULO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 15 de abril de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, recurso el cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de marzo de 2002, su representado comenzó a prestar servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, desempeñando el cargo de Coordinador de Centros, devengando un salario mensual de Bs. 587.800,00, hasta que en fecha 31 de mayo de 2003, fue despedido, a pesar de encontrarse protegido por la Inamovilidad Laboral especial decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.068.
Señaló que la fundamentación jurídica de tal despido, fueron los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “…por tratarse de un empleado de dirección…”, tal y como consta en la carta de despido que le fue entregada al hoy actor, al momento de notificarle el cese del empleo.
Dado el injustificado despido del cual fue víctima, su representado procedió a incoar por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada SIN LUGAR por dicho ente administrativo, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2004.
Con respecto a la Providencia administrativa que hoy impugna, el mencionado profesional del derecho destacó: “…Tal Providencia Administrativa, es ofensiva a la Conciencia Jurídica, al orden Público (sic) y al Debido Proceso, por cuanto en la misma hay una flagrante violación de los artículos 1, 243 ordinal 4°, 508, (sic) del Código de Procedimiento Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), así como los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por las siguientes consideraciones. El sentenciador se debe atener a lo alegado y probado en autos por las partes, en el caso sub- judice (sic), es que el trabajador es un empleado de dirección de conformidad con la carta de despido, según la cual lo despiden, esa causa es lo que debe ser objeto de las pruebas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en función del derecho a la defensa y el debido proceso. En tanto que en la violación de los artículos 12, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Funcionario del trabajo, incurre en silencio de prueba testimonial al valorar los testigos, pues no establece las razones fundadas para la apreciación de cada testigo en particular, esto es, no determina en función de que pregunta y respuesta específicamente aprecia a cada testigo, así como no destaca las repreguntas que la representación de la parte actora le formuló a los testigo (sic) y así poder controlar tal prueba, y hasta llegar a la conclusión que el trabajador no es un trabajador de dirección como pretendía probar la accionada a través de la prueba de testigo, y hasta desestimar los mismos por las evidentes contradicciones en que incurren…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la providencia Administrativa antes señalada, y “…en consecuencia declarar con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos (sic) de mi mandante. con (sic) los aumentos de sueldos que se produzcan desde la oportunidad de su ilegal despido, esto es desde el 31/05/03, hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo reenganche…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara..”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 15 de abril de 2004, signada con el N° 521-04, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-NO ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en Primera Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ALFONZO BRICEÑO ANGULO, ya identificado, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 15 de abril de 2004, signada con el N° 521-04, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente.
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000904
NTL/15
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