JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001217
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0730 del 10 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.976.277, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CUEVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 277 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, mediante el cual se anuló la Resolución N° 78 de fecha 20 de abril de 2004, que absuelve de responsabilidad disciplinaria a la actora, y la destituye del cargo de Psicólogo Jefe, adscrita a la Dirección de Educación Especial del Ministerio antes mencionado.
Tal remisión se realizó en razón de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2005, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
El 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CUEVAS, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 277 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, mediante el cual se anuló la Resolución N° 78 de fecha 20 de abril de 2004, que absuelve de responsabilidad disciplinaria a la actora, y la destituye del cargo de Psicólogo Jefe, adscrita a la Dirección de Educación Especial del Ministerio antes mencionado, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los tribunales competentes para conocer del presente recurso son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como le fue notificado, asimismo, al solicitar medida cautelar de amparo constitucional, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estos Juzgados son igualmente los competentes para conocer de esta solicitud cautelar.
Adujo que el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos de admisibilidad, ya que la actora ostenta, según su dicho, interés legítimo, directo y personal, y además de haber sido interpuesto en tiempo hábil, es decir, antes de los tres (3) meses de caducidad a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 9 de enero de 1984, en el cargo de Psicólogo I, adscrita a la Dirección de Educación Especial, sin embargo fue enviada en comisión de servicios durante diez (10) años al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Autistas (CDTA) de la Sociedad Venezolana de Niños y Adultos con Autismo (SOVENIA), realizando diversas funciones como Coordinadora de Investigación, Información y Docencia, posteriormente fue ascendida al cargo de Psicólogo III, labor que fue reconocida durante su trayectoria, a pesar, de que, según su dicho, desde el año de 1986 le fue diagnosticada una “Disfibrinogeneria Trómbotica”, la cual originó que fuese sometida a constante control médico, situación que es conocida por sus superiores inmediatos, sin embargo siguió desempeñándose en sus labores, reduciendo sus horas de trabajo habitual.
Alegó que en fecha 17 de enero de 2003, la Directora Especial de Educación del órgano querellado, le emitió a la recurrente una amonestación escrita por incumplimiento del horario de trabajo, durante la primera quincena del mes de enero, sin embargo ésta interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado con lugar, y en consecuencia, fue declarada la nulidad de la referida amonestación.
Arguyó que el día 13 de marzo de 2003 la Directora Especial de Educación del órgano querellado, solicitó al Director de la Oficina de Personal la apertura de una averiguación administrativa a la recurrente, la cual fue ordenada por éste, llevándose a cabo el procedimiento previsto legalmente, que culminó en fecha 20 de abril de 2004 con la Resolución N° 78 que declaró su absolución, debido a la inexistencia de elementos de prueba contra la recurrente, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que el acto adquirió firmeza.
Indicó que en fecha 22 de diciembre de 2004, el Ministro de Educación suscribió la Resolución N° 277, en la cual se anuló la Resolución N° 78 y se destituyó a la recurrente del cargo de Psicóloga Jefe, sin que, según su dicho, fuese abierto el procedimiento respectivo.
Afirmó que el órgano querellado revisó de oficio la Resolución N° 78 que absolvía la recurrente, fundamentándose en la potestad de autotutela de la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo esa potestad tiene límites, siendo uno de estos la existencia de derechos adquiridos, tal como según su dicho, ocurre en el presente caso, debido a que la Administración ya había absuelto a la misma del procedimientos disciplinario incoado en su contra, decisión que adquirió carácter de firmeza, y creó derechos en cabeza de la actora, por lo que mal podría el órgano querellado desconocer tales derechos como ocurrió con la suscripción de la Resolución N° 277. Aunado a lo anterior, alegó que la Resolución N° 78 no se encuentra incursa dentro de ninguno de los supuestos taxativos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Administración no específicó en cual de los supuestos de nulidad incurre la aludida Resolución N° 78.
Sostuvo que el acto administrativo aquí impugnado prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso no le fue notificado a la recurrente de la revisión de la Resolución N° 78, acto que afectaba sus derechos e intereses, por lo que se infringió su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, derecho que debe ser preservado tanto en sede judicial como en sede administrativa, garantía que no fue respetada por el órgano querellado al emitir la Resolución N° 277 sin notificar a la recurrente para que expusiera sus alegatos y defensas.
Señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 277, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que indica que en la Resolución N° 78 se hizo pronunciamiento solamente a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no hizo referencia a la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, sin embargo, según sostuvo, la Resolución N° 78 valoró tanto las inasistencias justificadas al trabajo como los incumplimientos justificados al horario, verificándose el pronunciamiento expreso de la Administración de ambas causales de destitución.
Relató lo siguiente: “…La Resolución N° 277, que en este acto impugno, pretende modificar la interpretación administrativa respecto a la figura del abandono al trabajo, y pretende incorporar como constitutivo de este concepto a las salidas intempestivas, y es precisamente esa modificación de criterio la que lleva a la Administración a una conclusión diametralmente opuesta en el acto que se impugna (la Resolución N° 277) respecto a la Resolución N° 78 que pretende revisar…”, por lo que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los criterios de la Administración pueden ser modificados, la nueva interpretación no podría aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados, pero ésta modificación no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes, razón por la cual mal podría la Administración revisar la Resolución N° 78, la cual se encuentra definitivamente firme.
Asimismo alegó la violación al derecho al trabajo, dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la recurrente fue intempestivamente separada de su cargo, negándole todos los demás beneficios laborales, siendo deber del Estado respetar y garantizar éste derecho.
Por último solicitó sea decreta medida cautelar de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento del mismo, a saber: “…a) más que una presunción de veracidad de los hechos denunciados, puesto que emana del acto que viola mis derechos, el cual está a disposición de este juzgado, por cuanto lo he consignado en este acto; b) peligro en la demora puesto que en este caso, el tiempo que permanezca sin suspenderse los efectos del acto que impugno, será un tiempo en el que estará siendo viciado de manera continuada e injustificada mi derecho constitucional al trabajo, lo cual además conlleva daños, no solo materiales sino también morales; y c) estos daños serían en buena medida irreparables, puesto que la forma que el derecho prevé para la reparación es la indemnización mediante el pago de salarios caídos, y la que se produzca al finalizar un juicio contencioso administrativo de manera alguna puede suplir las necesidades que son actuales y apremiantes, ni podrá suplir los daños morales vinculados a los hechos que denuncio como violatorios a mis derechos laborales…”.
Igualmente, solicitó el otorgamiento del amparo cautelar pedido, la nulidad del acto administrativo dictado por el órgano querellado, la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CUEVAS, bajo la siguiente premisa:
“…Alega la recurrente la violación del derecho al debido proceso y la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando para ello el no haber sido sometida a juicio administrativo por los mismos hechos en virtud de los cuales ya había sido juzgado anteriormente.
Alega igualmente, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, fundamentando tal alegato en virtud de haber sido intempestivamente destituida y separada de su cargo.
De los alegatos supra señalados observa el Tribunal que aún cuando se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, el fundamento de dichas violaciones consiste en normas de rango legal y sublegal, de allí que para poder analizar las denuncias se requeriría un análisis de tales normas, lo que no es susceptible de ser revisado mediante amparo cautelar en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que lo contrario significaría un pronunciamiento sobre el fondo que sólo es posible mediante el análisis del recurso principal, a ello debemos añadir que no consta en el expediente fundamento o prueba alguna que permita determinar la presunción de la violación de los derechos constitucionales invocados. De allí que resulta forzoso, en criterio de este Tribunal desestimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales tanto aquellos ejercidos en forma autónomo como los interpuestos accesoriamente.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, en virtud de que el pronunciamiento acerca de la misma constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, situación que conllevaría, según sostiene, al análisis de normas de carácter de rango legal y sublegal, lo cual está vedado para el juez constitucional, no verificándose los requisitos para el otorgamiento de tal medida cautelar.
Así las cosas, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.
Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.
En el caso de marras, afirma la recurrente que la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no le fue notificado a la recurrente de la revisión de la Resolución N° 78, acto que afectaba sus derechos e intereses, no permitiéndosele esbozar sus alegatos y defensas; y ii) De la infracción al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, debido a que la actora fue destituida intempestivamente de su cargo en el órgano querellado, además de todos los beneficios laborales establecidos legalmente.
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Colegiado, en cuanto al fumus bonis iuris, que no existe una verosimilitud de buen derecho, por cuanto para constatar la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y al derecho al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar la validez del procedimiento aperturado a la recurrente, que originó la Resolución N° 78, así como la Resolución N° 277 que anuló la referida Resolución y destituyó a la recurrente del cargo de Psicólogo Jefe, situación que conlleva a entrar a evaluar normas de rango legal, que tal y como lo señala el A quo esta vedado al juez constitucional, ya que ello constituye la materia de fondo a ser dilucidada en el recurso de nulidad, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Aunado a lo anterior, la recurrente no aportó instrumento alguno que permita verificar un daño grave en cabeza de su representada.
Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior.
De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo constitucional interpuesto, resultando forzoso para este Órgano Colegiado confirmar la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CUEVAS, antes identificada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 11 de abril de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001217
NTL/ 2
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