JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-0-2005-000776

En fecha 20 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0735-05 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS GRAU en su carácter de Secretario del SINDICATO DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.128, contra el ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.971.631 en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.


Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS GRAU en su carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta del Estado Miranda, del fallo de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.

El 22 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de junio de 2005, el abogado CARLOS GRAU actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta del Estado Miranda, identificados anteriormente, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“…Tengo un evidente interés colectivo o difuso, por haberse despedido CUARENTA Y TRES (43) funcionarios que prestaban sus servicios en la Cámara Municipal de Baruta, por cuanto la conducta omisiva del agraviante, como abajo explico, producen un perjuicio directo, que afecta de manera particular a cuarenta y tres funcionarios de la referida Cámara, de conformidad con el contenido del artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la atribución que me confiere el contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El propósito es, hacer valer los derechos e intereses, de esos cuarenta y tres funcionarios, por lo que la omisión en responder mi petición produciría una lesión directa a los derechos fundamentales antes invocados, de manera que, la declaratoria con lugar de la presente acción supondría la restitución de sus derechos...”.

Igualmente adujo, que en fecha 16 de diciembre de 2004, el Presidente de la Cámara Municipal de Baruta del Estado Miranda, ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, a quien denunció como agraviante, suscribió sendos actos administrativos donde pasaba a disponibilidad a cuarenta y tres (43) funcionarios que prestaban servicios en dicha Cámara Municipal.

Seguido a ello, menciona que parte de dichos actos fueron notificados en la misma fecha en que se aprobó la Reducción De Personal en dicha Cámara, mediante el Acuerdo de Cámara N° 140, es decir, el 16 de diciembre de 2004, por estar éstos funcionarios presentes en la referida Sesión de Cámara.

Asimismo, narra que el agraviante no cumplió con el formalismo de publicidad de los Acuerdos de Cámara, razón por la cual el antes mencionado Acuerdo N° 140, no era ejecutorio. Sin embargo, ya el departamento legal de la Dirección de Recursos Humanos, conocía los cargos y funcionarios que habían sido afectados, pues, los respectivos actos administrativos fueron notificados a algunos funcionarios pasados a disponibilidad que estaban presentes en dicha Sesión de Cámara, por lo que debe presumirse que todo estaba preparado.

De igual manera, indica que “…de los acuerdos que sirvieron de motivación de los actos administrativos de efectos particulares donde pasan a disponibilidad, y consecuencialmente, a retiro a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, se basó única y exclusivamente a los cargos de la estructura organizativa de las Comisiones Permanentes, y no los del resto de la estructura de la Cámara Municipal…”.

A tenor de lo anterior, continuó señalando el accionante, que: “…Sin embargo, afectaron cargos que no pertenecían a dichas Comisiones...”.

Continuó exponiendo, que en el presente caso se solicitó la información contenida en el referido Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta signado con el N° 140, la cual -según expuso- se requería con urgencia para que los funcionarios afectados con la medida de reducción pudieran ejercer el derecho a la defensa; sin embargo aduce que nunca fue respondida dicha solicitud, razón por la cual la mayoría de los funcionarios afectados no pudieron ejercer dicho derecho.

Asimismo, señaló que en fecha 16 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se produjo la reducción de personal, “…todos los funcionarios gozaban de INAMOVILIDAD, pues se estaba discutiendo el proyecto de Contratación Colectiva 2005-2006, la cual se suscribió por la organización sindical que representa, el Sindico y el Alcalde, en fecha 20 de diciembre de 2004, tal como se indicó anteriormente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 458 concatenado con el 520 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De igual manera, adujo que fueron violados el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, derechos éstos consagrados en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que nunca fue respondida su solicitud de fecha 18 de enero de 2005.

También señala, que existe violación al derecho a la información administrativa y a conocer el estado de las actuaciones en que está interesado, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho a acceder a la información que sobre las personas se encuentran en los archivos del Concejo Municipal de Baruta, y sobre el estado de las actuaciones que directamente les interesan, consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución.

Indica igualmente, que fue violado el derecho al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, solicitó:
“…que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y, en consecuencia:
1. Se suspenda los efectos de todos los actos Administrativos de efectos particulares que contienen la disponibilidad y el retiro de los funcionarios afectados por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, hasta que se pueda analizar el Acuerdo de cámara 140 de fecha 16/12/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República y 588 del Código de Procedimiento Civil.
2. la incorporación inmediata al mismo cargo que ostentaba cuando se produjo la arbitraria destitución u otro de igual o mejor categoría, más el pago del salario integral dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación, con todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo Vigente, de todos los funcionarios afectados por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que de resultar con lugar la solicitud de amparo, y comprobarse que el AGRAVIANTE, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, así como los funcionarios y funcionarias que actuaron a espaldas de la ley, causándole un perjuicio patrimonial al Municipio y a los funcionarios afectados por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, solicito sea declara su responsabilidad conforme al artículo 99 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de procedimiento Civil…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Recibido en este órgano jurisdiccional previa distribución, en fecha 17 de junio de 2005, fue signado en el libro de causas bajo el N° 1103-05. Por auto de fecha 22 de junio de 2005, este órgano jurisdiccional ordenó al recurrente, corregir su solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En tal sentido, se libró Boleta de Notificación, recibida en fecha 23 de junio de 2005, a las 10:47 am, tal como se evidencia de la consignación de la referida Boleta hecha por el Alguacil de este tribunal en esa misma fecha y que riela inserta a los folios 70 y 71 del expediente.

Al respecto este Juzgado realiza la siguiente consideración:

Siendo la 02:00 pm. del 28 de junio de 2005, y habiendo transcurrido un lapso mayor a las 48 horas establecidas por éste Órgano Jurisdiccional por un auto de fecha 22 de junio de 2005, para que el accionante corrigiera la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y en virtud de no haberse realizado la referida corrección, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y, así se declara…”.(Negrillas del Juzgado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos en materia de amparos constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.


Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señaló:

“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, también fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que en el presente caso se configura el supuesto establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte, a fin de analizar el caso bajo estudio, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior se infiere, que de no corregirse dicho defecto u omisión dentro del lapso señalado por la precitada norma, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal y como lo determina la norma comentada, toda vez, que mal puede admitirse dicha solicitud si la misma fuera oscura o no cumpliera con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó la posibilidad para los solicitantes de corregir dicha solicitud de amparo, respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, de no existir esta norma, se declararía la inadmisibilidad de la acción de manera inmediata, sin oportunidad alguna de que el accionante corrija los errores de su solicitud, lo que se traduciría en un exceso de formalismo que, por otra parte, no se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la eficacia de los trámites especialmente protegidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ser desconocida por el Juez.

Ello así, debe esta Corte, en refuerzo de lo antes expuesto, citar la Sentencia N° 1098 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2004, caso: Danny Alfredo Arévalo Nelo, que señaló lo siguiente:

“…La Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. Al respecto, la Sala, del estudio minucioso del expediente, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por órgano del Alguacil realizó las diligencias necesarias para notificar al defensor del accionante, a través de la notificación personal la cual se logró materializar, el 25 de agosto de 2003, según consta al folio 13 de la causa, y éste, transcurridas cuarenta y ocho horas más el término de la distancia, no se presentó ante la citada Corte, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la defensa del accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de septiembre de 2003. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte).


De manera que, en el caso bajo estudio, se aprecia que en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto ordenando un “despacho saneador” de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al observar que existía oscuridad en cuanto al interés difuso señalado por el accionante, así como en la legitimación con la que actuaba en el procedimiento para que, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presunto agraviado, realizara las correcciones debidas.

Asimismo, dicho auto fue notificado al accionante en fecha 23 de junio de 2005, tal y como se desprende de la consignación de la notificación de fecha 27 de junio de 2005, realizada por parte del Alguacil Gustavo López al ciudadano CARLOS GRAU, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta, auto que se encuentra inserto en el folio setenta (70) del presente expediente.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el prenombrado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir efectivamente desde el día lunes 28 de junio de 2005 (día siguiente de la consignación de la notificación al accionante en el expediente), hasta el día miércoles 29 de junio de 2005, cuando, tenía el accionante la oportunidad de consignar el escrito de las correcciones, día en que efectivamente el accionante consignó las correcciones solicitadas.

Ahora bien, el Juzgado A-quo declaró mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que no se consignaron las correcciones requeridas dentro del lapso establecido para ello.

Sin embargo, debe esta Corte indicar que, se desprende del expediente bajo estudio, que no transcurrió el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante consignó dentro de éste el respectivo escrito de correcciones a la solicitud de amparo -el 29 de junio de 2005-, es decir tempestivamente y de manera oportuna, por lo que, debe esta Corte forzosamente REVOCAR la sentencia del A-quo en virtud de que su decisión estaría violentando la manera de computar los lapsos procesales por haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad antes de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido para que el accionante consignara el escrito con las correcciones solicitadas por el A-quo. Así se decide.

Ello así, esta Corte, pronunciándose sobre la apelación ejercida, la declara CON LUGAR, por lo que se ordena al Juzgado A-quo que considere la presentación del escrito consignado tempestivamente en fecha 29 de junio de 2005, en cumplimiento con lo ordenado a través del “despacho saneador” de fecha 22 de junio de 2005, por ese Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, pase a revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida por el abogado CARLOS GRAU en su carácter de Secretario del SINDICATO DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- REVOCA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

3.- CON LUGAR la apelación ejercida.


4.-ORDENA al Juzgado que conoce de la causa, dar validez al escrito de correcciones solicitado a través del “despacho saneador” y, revise las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000776
NTL/10