JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001685
En fecha 23 de julio de 2002, fue presentado por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PANTOJA y NOHEMÍ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.633.237 y 3.838.722, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Coordinadora de la Delegación del Municipio Chacao del Estado Miranda del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO MIRANDA (SITRAENSEÑANZA), respectivamente, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra la resolución N° 2403 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.
En fecha 31de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de de esa misma fecha se solicitó la remisión del expediente administrativo al Ministerio del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2003, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 23 de octubre de 2002, El Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de proveer acerca de la admisibilidad del recurso.
En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación concedió al Ministerio del Trabajo un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión del expediente administrativo.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación observó que no constaba en autos la respuesta del oficio de fecha 7 de noviembre de 2002, remitido al Inspector del Trabajo y, en consecuencia ordenó ratificar nuevamente su contenido, concediendo al Ministerio un plazo de cinco (5) días a los fines de la remisión del referido expediente administrativo, y asimismo en fecha 13 de marzo de 2003, se ratificó el contenido del oficio en mención.
En fecha 28 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al Juzgado de Sustanciación informando al respecto “…que los interesados podrán hacerse presente (sic) por ante la sala laboral correspondiente de esta Inspectoría del Trabajo, a fin de procurarles lo necesario para la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo”.
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dio por recibidos los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 10° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que la resolución sobre la cual se recurre emana de la Ministra del Trabajo, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1177, con ponencia del Magistrado Hadél Mostafá Paolini, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, visto que correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acera de su competencia en el recurso interpuesto y que “…Dicha actuación no le estaba dada al prenombrado Juzgado de Sustanciación, toda vez que no podía declarase incompetente y remitir directamente las actuaciones a esta Sala…”.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 1911 del 12 de agosto de 2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante el cual remitió el expediente a este órgano Jurisdiccional a fin que pronuncie su competencia para conocer y decidir el presente recurso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos Oswaldo Pantoja y Noemí Romero Secretario General y Coordinadora de la Delegación del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes del Sindicato SITRAENSEÑANZA, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, presentaron escrito contentivo de recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es empleadora de educadores, en sus nóminas hay tres clasificaciones de los mismos: Educadores ordinarios, Educadores interinos y Educadores Jubilados…”. y hay “…tres sindicatos que han afiliado a estos educadores, a saber: Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda ‘SITRAENSEÑANZA’, Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda ‘SITREM’ y Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao ‘SIMTECH’…”.
Que “…El día 8 de agosto de 2.001, el Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao ‘SIMTECH’, presentó Proyecto de Convención Colectiva, por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas. Aparecen cincuenta y siete (57) firmas; pero hay que restarle siete (7) de ellas, ya que aparecen personas repetidas y otras que firmaron; pero autorizando la presentación del proyecto de Convención Colectiva lo que implica que efectivamente cincuenta (50) educadores apoyaron la presentación del Proyecto”. (Negrillas del recurrente).
Que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la admisión del proyecto, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda es un ente del Sector Público “…y aplicó el procedimiento genérico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Subrayado del recurrente).
Que el 22 de octubre de 2001, “…el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda ‘SITRAENSEÑANZA’, presenta Proyecto de Convención colectiva, dentro de una Inspección Judicial, con ciento diez (110) firmantes, la inspectoría la admite como si se tratara de un Patrono Privado.”(Subrayado y negrillas del recurrente).
Que “…la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas acuerda la celebración del Referéndum Sindical y el Sindicato adherente apela la decisión…”, la cual es declarada con lugar y se ordenó tanto la suspensión de los efectos del Referéndum Sindical, así como la continuación del las negociaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao con el Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao “SIMTECH” y el Sindicato adherente. (Subrayado y negrillas del recurrente).
Que en la Resolución N° 2403 de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Ministra del Trabajo existe un incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la Negociación Colectiva en el Sector Público, la Acción Sindical y la Libertad Sindical, y que por lo tanto todo lo efectuado en la Negociación Colectiva “…que involucra a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda propuesta por el sindicato municipal de los Trabajadores de la Educación ‘SIMETCH’, es absolutamente nulo…”.
Que solicita el recurrente se anule la referida Resolución, y “… la Sentencia ordene la reposición del procedimiento al estado de que el inspector del Trabajo, remita copia del Proyecto a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) y paralelamente las partes designen sus representantes…”.
Que fundamenta el presente recurso en los artículos 3, 5, 7, 19, 21, 26, 49, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182, 185,186 y 187 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda (SITRAENSEÑANZA), quien presuntamente ostenta la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados, y para tal comprobación solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se efectuara un referéndum sindical, ya que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento es el que tiene la cualidad de negociar con el patrono, es decir, Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora bien, el mencionado Sindicato recurre contra la Resolución N° 2403 de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la ciudadana Ministra del Trabajo que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra la realización del Referéndum Sindical acordada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), el cual también alega tener afiliados a la mayoría de los trabajadores.
Ahora bien, el Ministerio del Trabajo es un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el artículo 5 del texto legal antes señalado, establece:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omisis…
30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
…omisis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (Resaltado nuestro)
Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen atributivo de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos de la Administración Pública Central.
En este orden de ideas, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia Conjunta, en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, la cual es del tenor siguiente:
“…Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad…”. (Negrillas de la Corte).
Siguiendo lo anteriormente expuesto y, visto que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo, producto del incumpliendo del procedimiento legalmente establecido, situación que evidentemente se ajusta al supuesto de hecho de la norma antes transcrita, así como la citada sentencia corresponde entonces a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PANTOJA y NOHEMÍ ROMERO, antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General, el primero, y Coordinadora de la Delegación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la segunda, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO MIRANDA (SITRAENSEÑANZA), asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, contra la Resolución N° 2403 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.
2-. Se DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la presente causa.
3- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2002-001685
AGVS.
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