Caracas de de 2006
195° y 146°
En fecha 29 de enero de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado Iván José Peña Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. SIDETUR, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de septiembre de 1996, bajo el No 55. Tomo 214-A, contra la Providencia Administrativa Nº 02-86, dictada el 30 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.534.264, en contra de la referida empresa.

En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Mediante decisión del 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto de forma conjunta con acción de amparo constitucional; 2) Admitió el mencionado recurso; 3) Declaró procedente el amparo cautelar solicitado; y 4) Ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la oposición a la medida acordada.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, por los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…Omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
Omissis
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-000028
JSR/.-