REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas de de 2006
195° y 146°



En fecha 31 de enero de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por los Abogados Alejandro Disilvestro C., José Valentín González P., Manuel Alonso Brito, Álvaro Guerrero Hardy y Yanet C. Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 42.249, 41.491, 91.545 y 76526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del consorcio HOTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, conformado por las sociedades mercantiles OTEPI CONSULTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1967, bajo el N° 41, Tomo 60-A, posteriormente transformada en sociedad anónima mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro, el 27 de julio de 1987, bajo el N° 8, Tomo 36-A Sgdo, cuya última reforma de su documento Constitutivo- Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 311-A; INELECTRA, S.A.C.A., una sociedad mercantil inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 70 -A, actualmente transformada en Sociedad Anónima de Capital Autorizado, según consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1998, bajo el N° 2, Tomo 255-A-Pro.; SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., una sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1989, bajo el N° 74, Tomo 8-A Pro., cuya última reforma del documento Constitutivo- Estatutario fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 04 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 101-A-Pro.; y TOYO ENGINEERING CORPORATION, empresa debidamente organizada según las leyes de Japón, domiciliada en Tokio, Japón y constituida conforme Certificado de Inscripción y Registro N° 00119-01-024113, emitido por el buró de Asuntos Exteriores de Japón, según consta de acuerdo consorcial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo II de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró Inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el citado Consorcio en contra de sus empleados y, ordenó cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. Tal solicitud fue formulada de conformidad con los artículos 121 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 04 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 09 de abril de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente y declaró improcedente la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 07 de septiembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera, diligencia suscrita por el Abogado Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial del consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, mediante la cual solicitó a la Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia en la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez,

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


-I-


En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…Omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
Omissis
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión del expediente a los fines de que conozca de la presente causa, Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-000049
JSR/.-