JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-001095
El 24 de marzo de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 302 de fecha 12 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las Abogadas Raquel Contreras Hernández y Gerín del Milagro Páez Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.178 y 67.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa No. 659 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10 de julio de 2000, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EULALIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.490.659, contra el referido Ente público.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ; Juez.
La Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en de fecha 19 de diciembre de 2000, por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 659 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay del estado Aragua, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y derecho siguientes:
Señalaron, que en fecha 31 de marzo de 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a despedir al ciudadano Eulalio José Díaz, quien se desempañaba como chofer de ambulancia en el “…Hospital José A. Vargas…”, por incurrir en hechos de violencia contra sus compañeros, encontrándose incurso en la causal de despido justificado contenida en el artículo 102, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narraron, que el 3 de abril de 2000, el referido ciudadano solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay del estado Aragua su reenganche al cargo que este desempeñaba, así como también el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Indicaron, que mediante Providencia Administrativa No. 659 de fecha 10 de julio de 2000, el referido Despacho del Trabajo declaró con lugar el reclamo formulado, alegando para ello que el trabajador quejoso gozaba de una presunta inamovilidad laboral, por cuanto el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Aragua el día 27 de marzo de 2000, presentó un pliego de peticiones para ser discutido conciliatoriamente con el I.V.S.S.
Argumentaron, que el acto administrativo recurrido ocasiono un grave perjuicio para su representado, pues el mencionado Órgano Inspector notificó la existencia del pliego de peticiones interpuesto el 24 de abril de 2000, “…es decir, 30 DÍAS DESPUES DE INTRODUCIDO DICHO PLIEGO, cuando debió haberlo realizado dentro de las 24 horas luego de recibido el citado pliego, a tenor de lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En este sentido denunciaron, que esta situación vulneró el derecho a la igualdad entre las partes y coloco a su representado en un estado de indefensión, infringiendo de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que “... que el Órgano Inspector no valoró las pruebas promovidas y evacuadas, pues decidió el reenganche del trabajador, aun cuando de las mismas se desprendía la comprobación del acto administrativo contrario a derecho…”
Por último y de conformidad con lo antes expuesto, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 659, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay del estado Aragua, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de efectos, por las Abogadas Raquel Contreras Hernández y Gerín del Milagro Páez Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nro. 659 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10 de julio de 2000, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EULALIO JOSÉ DÍAZ, antes identificado, contra el referido ente público.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-001095
JSR /-
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