JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-0002325

En fecha 16 de junio de 2003, se dio por recibido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamentecon amparo cautelar, por los abogados Luis Gerardo Ascanio y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, contra la Providencia Administrativa N° 79-03, dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, Titular de la Cédula de Identidad N° .228.727, contra la referida empresa.

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha de de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de junio de 2003, los apoderados judiciales Compañía Anónima Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparocautelar, en base a los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

Que “...En fecha 27 de agosto de 2002, el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haber sido despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad...”.

Que “... En fecha 28 de agosto del 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y se ordenó citar a la empresa...”.

Que “... En fecha 23 de mayo del 2003, es decir nueve meses después contados a partir de la solicitud del trabajador, no obstante, haber manifestado la empresa que no hubo despido, es cuando se dicta la Providencia Administrativa aquí impugnada...”.

Que “... La Providencia Administrativa (...) adolece de graves vicios, que la afecta de Nulidad Absoluta, como es la Incompetencia de la Autoridad que emite dicho fallo...”.

Asimismo “... Se evidencia de la Providencia Administrativa aquí impugnada, que el funcionario fundamenta su decisión sólo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono...”.

Que “... El funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna en los autos. En efecto el trabajador no acompañó carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono...”.

Que “... El acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la legalidad de los actos de Poder Nacional, al derecho de defensa y debido proceso de nuestra representada...”.

Que “... En razón de lo expuesto solicitamos se declare con lugar el presente recurso de nulidad, anulando en consecuencia la Providencia Administrativa...”.

Igualmente solicita “... Que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.


Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra, y de allí que se decline la competencia en dichos Juzgados y se ordena la remisión de la causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, contra la Providencia Administrativa N° 79-03, dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, Titular de la Cédula de Identidad N° .228.727, contra la referida empresa.

2. Se DECLINA la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que conozca previa distribución.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ







La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2003-0002325
AGVS.