JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002647

El 8 de julio de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rubén Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.887.892, actuando en su condición de Representante Legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUBLICACIONES, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, contra la Providencia Administrativa N° 288-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Rosalina Agüero Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.959.336, contra el referido Instituto.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa las referidas notificaciones.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte recurrente y de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación de la causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.

En fecha 8 de marzo de 2005, se libró el cartel previsto en el artículo 21, Aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El accionante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Habiendo recibido en febrero del presente año, la presidencia del Instituto Autónomo de Publicaciones adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, de quien la presidía anteriormente (…) me enteré que a este (sic), al Instituto se le seguía un procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo…”.

Que “…la Inspectoría resolvió un procedimiento de reenganche sin haber citado a mi representado, anulándole el derecho a la defensa, además, basándose la Providencia en una aplicación errónea de la ley como es de declarar confeso al Instituto, en oposición al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”, e infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ordenanza de Creación del Instituto y en los artículos 1 y 3 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Que “…El acto recurrido carece de motivación por cuanto se fundamentó en presupuestos probatorios que no fueron aportados por el solicitante, como lo fue el instrumento donde se constata la fuente de la inamovilidad alegada, como lo era la existencia del presunto pliego de peticiones con carácter conciliatorio. La Inspectoría dio por demostrado, con medios probatorios inexistentes, lo que precisamente era el objeto de la prueba...”.

Que finalmente solicita se “…declare la nulidad del procedimiento que culmina con la resolución cuestionada y consecuencialmente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y por ende del procedimiento de multa…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 288-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.







III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rubén Martínez, al inicio identificado, actuando en su condición de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUBLICACIONES, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° 288-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Rosalina Agüero Quintero, titular de la cédula de identidad N° 12.959.336, contra el referido Instituto.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución el conocimiento de la causa

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-002647
AGVS