JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002879

En fecha 21de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 608 de fecha 3 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por la abogado MARÍA ROSELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.340.823, no constando en el expediente su numero de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra la Providencia Administrativa N° 06 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sin fecha, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYSA DEL VALLE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.689, contra la referida Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó, dada la declaratoria de incompetencia que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, efectuara mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2003, declinando la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 2 de febrero de 2006 se recibió por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana DAYSA DEL VALLE RIVAS, asistida por el abogado JUAN JOSÉ BATTAGLINI, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presenta causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de octubre de 1998, la abogado MARÍA ROSELIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 06, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sin fecha, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYSA DEL VALLE RIVAS, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que en fecha 29 de junio de 1998, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 06, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sin fecha.

Con respecto a la Providencia Administrativa que impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, destacó que la misma expresó lo siguiente:
“…Este despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora DAYSA DEL VALLE RIVAS, suficientemente identificada en autos, en contra de la entidad ALCALDIA DE AGUASAY, por cuanto quedó demostrado y probado en autos que para la fecha en que la accionada procedió al despido, la trabajadora goza de inamovilidad laboral y que no renunció al cargo de Asistente, el cual ocupada para la fecha de despido y que la Alcaldía de Aguasay no demostró y así se comprobó en el presente procedimiento que el Documental de la renuncia resultó forjado en su original y copia al carbón. Por todo lo antes expuesto se ordena a la Alcaldía de Aguasay el Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora DAYSI RIVAS desde la fecha en que se pretendió el despido a su cargo y los salarios dejados de percibir desde la misma fecha y así se decide, dicha decisión no tiene apelación, pero le da derecho a las partes de acudir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos tal y como prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que dio base a esta Decisión. Comuníquese a las partes…”.


Indicó que, la Providencia Administrativa, adolece de serios vicios que afectan de nulidad absoluta a la misma, señalando que en primer lugar se puede evidenciar que para dictar tal acto, se prescindió del procedimiento legalmente establecido, visto que el acto administrativo no indica la fecha en que fue dictado.

Asimismo, precisó que de la lectura del texto impugnado, se desprende que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAYSI DEL VALLE RIVAS, fundamentándose únicamente en las pruebas que presentadas por la mencionada ciudadana, y llegando a la conclusión de que la misma fue despedida, aun y cuando se encontraba amparada por una supuesta Inamovilidad Laboral, y no que renunció al cargo de “Asistente”, tal y como en efecto ocurrió.

Expuso que durante el lapso probatorio, su representada incorporó al expediente, copia al carbón firmada en original por la ciudadana DAYSI DEL VALLE RIVAS, mediante la cual renunciaba expresamente al cargo de “Asistente”, el cual desempeñaba dentro de la referida Alcaldía, en fecha 8 de octubre de 1997, debidamente firmada en original por la mencionada ciudadana.

En razón de ello, indicó que el apoderado de la trabajadora rechazó, impugnó y tachó la referida renuncia escrita por estar supuestamente forjada, habiendo además modificado el cargo que desempeñaba al iniciarse inicialmente en la Alcaldía, alegando detentar el cargo “Tesorera”, cuando en realidad, la mencionada ciudadana siempre ha desempeñado el cargo de “Asistente”.
Al respecto, expuso que:
“…El Inspector del Trabajo analizó las pruebas de la demandante determinando actos para los cuales se necesita de conocimientos grafotécnicos y prácticos muy específicos como para decidir a priori si un documento ha sido forjado en su contenido.
Solo en ese hecho basa el Inspector del Trabajo su decisión, violando así normas legales de carácter procedimental como son los referentes a la prueba documental consagrada en el Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige en su ordinal 5 que ella (sic) acto administrativo contenga una expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
Es así como el Inspector del Trabajo, sin analizar las pruebas promovidas en su total valor, decide tachar la carta de renuncia acompañada por [su] representada, y en ello basa todo el contenido de la decisión…”


De otra parte, sostuvo que el Inspector del Trabajo en su decisión ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAYSA DEL VALLE RIVAS, lo cual resulta improcedente ya que en ningún momento su representada procedió a despedir a la mencionada trabajadora, pues como se evidencia de la lectura del expediente administrativo, la misma procedió a renunciar del cargo de “Asistente”, de lo cual, se desprende que lo afirmado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa hoy impugnada, violentó normas procedimentales al determinar y desechar un documento por supuesto forjamiento sin haber comprobado tal situación, lo cual hace nulo de nulidad absoluto de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Provincia Administrativa Nro. 06, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables que se ocasionaran a su representada en caso de ejecutarse el referido acto administrativo.

Precisó que la ejecución de tal acto obligaría a su representada a erogar una suma de dinero a cuyo pago no se encuentra obligada, a la vez de que “…le causaría un daño irreparable toda vez que nada le garantizaría la posibilidad de poder recuperar las sumas de dinero que en cumplimiento del mencionado acto administrativo impugnado se vea obligada a erogar, e igualmente se le obligaría a incorporar a la trabajadora creando una situación incomoda dentro de la Alcaldía y que por cuanto dicho cargo no se encuentra disponible en los actuales momentos…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de julio de 2003 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia, mediante la cual, se declaró: i) INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ii) DECLINÓ la competencia del presente asunto en esta Corte, y iii) ORDENÓ la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005, publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa contra la Providencia Administrativa N° 06 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sin fecha, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 06 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y conjuntamente ha solicitado la suspensión de efectos de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide”.


Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuara el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogado MARÍA ROSELIA GONZÁLEZ, ya identificada, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra la Providencia Administrativa N° 06, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYSA DEL VALLE RIVAS, ya identificada, contra el referido ente Gubernativo local.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que asuma la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÀREZ



Exp. Nº AP42-N-2003-002879
NTL / 17/15