JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-002891
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 00-796 de fecha 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la Abogada Nilda Tisbeth Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil M.A.R. COMPAÑÍA ANONIMA (M.A.R.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 31, tomo A-40, de los libros llevados por ese despacho en el año 1991, contra la Providencia Administrativa Nº 19 de fecha 03 de octubre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI , mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano ANTONIO ROJAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. 871.086, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 15 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante de la parte recurrente fundamentó la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Rojas Quijada, se inició en fecha 21 de mayo del 1997, con fundamento en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 19 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, procediéndose al acto de contestación en fecha 16 de junio de 1997, en cuya oportunidad, su representada “…negó que el solicitante prestara servicios para ella, desconociendo la invocada inamovilidad y en consecuencia el despido…”
Alegó que abierto el procedimiento a pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 20 de junio de 1997, y que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, indicó que de la declaración del único testigo que asistió por el reclamante, “…Se observa que se trata de un trabajador que labora en otra empresa que no es la reclamada y por tanto mal podría estar al tanto de lso (sic) detalles de la relación laboral sobre la que declara…”
Respecto a los testigos promovidos por la reclamada, indicó que estos comparecieron a dicho acto, coincidiendo en afirmar que para el momento de declarar eran trabajadores de la empresa reclamada, que el solicitante había sido trabajador eventual de la empresa MAR, C. A., y que Omar Hernández, quién presuntamente despidió al trabajador, es supervisor de 24 horas, sin facultad para emplear o despedir personal.
Arguyó que de la inspección ocular practicada en la empresa, pudo constatar el despacho que el solicitante no aparecía en la nómina como los demás supervisores desde diciembre de 1996.
Expuso que “…del análisis de las alegaciones de ambas partes y de las pruebas promovidas y legítimamente evacuadas se concluye que el solicitante si trabajó en la reclamada pero eventualmente supliendo una vacante y en consecuencia no tenía el carácter de trabajador permanente con mas de tres meses al servicio del patrono, TAL COMO ESTABLECIA EL DECRETO QUE ACORDO TAL INAMOVILIDAD. En consecuencia, los trabajadores cuya relación no encuadra en tal supuesto de hecho no pueden ser amparados por esa protección especial…”
Denunció que “…en dicho procedimiento no sólo reinó la arbitrariedad, que excede la discrecionalidad atribuidaa (sic) la administración, sino la parcialidad…”
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…para evitar los irreparables perjuicios, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo difícil que resultaría la devolución de los mismos por el trabajador solicitante, lo cual ocasionaría daños a la empresa…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 19 de fecha 03 de octubre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano ANTONIO ROJAS QUIJADA, ya identificado, contra la referida empresa, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Nilda Tisbeth Mota, ya identificada, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil M.A.R. COMPAÑÍA ANONIMA (M.A.R.C.A.), contra la Providencia Administrativa No. 19 de fecha 03 de octubre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano ANTONIO ROJAS QUIJADA, ya identificado, contra la referida empresa
2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. NO. AP42-N-2003-002891
JSR/-
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