REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003649
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 191/03 del 28 de mayo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano CARLOS JESÚS FERNÁNDEZ.
El 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 2 de septiembre de 2003, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguye que “…En fecha 30 de enero de 2003, mi representada procedió a suspender la relación de trabajo existente con el trabajador CARLOS JESUS FERNANDEZ (sic) portador de la cédula de identidad No. V-6.468.999, quien cumplía sus labores en la Estación de Maiquetía, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar…”.
Aduce que “…En el convenio de suspensión celebrado entre las partes, se estableció que tanto la empresa como el trabajador, tiene pleno conocimiento de la situación económica por la que atraviesa el país, la cual incide directamente en las operaciones mercantiles que realiza la empresa, lo que dificulta el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Que por tales motivos la empresa se vio en la necesidad de reducir el número de vuelos en las diferentes rutas que tiene asignadas por el Ejecutivo Nacional, causando una merma considerable en los ingresos de la empresa…”.
Manifiesta que “…para evitar el cierre definitivo de la empresa, lo que implicaría la terminación de la relación laboral, propuso la suspensión de trabajo por un lapso de sesenta (60) días contínuos contados a partir del 01 de febrero de 2003…”.
Indica que “…Los fundamentos de derecho para proceder a la suspensión, están establecidos en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 39 y siguientes de su Reglamento…”.
Sostiene que “…El trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, alegando que fue despedido del cargo que ocupaba en la empresa a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad emanado de la Presidencia de la República No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003…”.
Señala que “…en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se procedió a dar respuesta al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la empresa reconoció la existencia de la relación laboral y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, y negó que se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el trabajador…”.
Menciona que “…Abierta la causa a prueba, mí representada promovió el convenio de suspensión en donde claramente se evidencia la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo, por lo que no hubo el despido alegado por el trabajador. El trabajador en ningún momento probó el despido alegado, ni impugnó el convenio de suspensión…”.
Narra que “…el Inspector del Trabajo (…) procedió a dictar la Providencia Administrativa que se recurre en NULIDAD, alegando que la parte accionante manifestó en su solicitud haber sido despedido de la empresa LASER, C.A., no obstante encontrarse amparado de la inamovilidad laboral; que en el acto de contestación, la empresa admitió la relación de trabajo, la inamovilidad negando el despido aduciendo un hecho nuevo como es la suspensión de la relación de trabajo; que la empresa consignó copia fotostática simple del convenimiento de suspensión, la cual no cumple, según su decir, con las previsiones prescritas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esboza que “…Fundamenta su decisión en que el Decreto de inamovilidad prevé que los trabajadores no podrán ser despedidos sin que exista autorización del Inspector del Trabajo. Que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y deberá limitar toda forma de despido no justificado a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo (…) artículos 93 y siguientes regulan la suspensión de trabajo, por lo que la misma no es ilegal como lo señala la providencia administrativo (sic)…”.
Denuncian, que el acto recurrido se encuentra viciado de incongruencia negativa, falso supuesto y silencio de prueba.
Finalmente, solicita la nulidad del acto recurrido y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pide se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 191/03 de fecha 28 de mayo de 2003, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 191/03 del 28 de mayo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 191/03 del 28 de mayo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL EL ESTADO VARGAS, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.
En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
En aplicación del anterior criterio, se remite el expediente al juzgado indicado como competente en la motiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 191/03 del 28 de mayo 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, por tener vicios de ilegalidad, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano CARLOS JESÚS FERNÁNDEZ.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución, para que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-003649
NTL/14