REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, de de 2006
195º y 146º


El 17 de septiembre de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1954, bajo el N° 480, tomo 2G, contra el acto administrativo contenido en el Acta dictada en fecha 13 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Luz María Camacho Angarita, titular de la cédula de identidad N° V- 11.715.462, contra la referida empresa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuanta a la Corte y se acordó oficiar al Misterio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 21 de septiembre de 2005, se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de origen y cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-003915
JSR/-