JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000584
En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1244 del 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ZOLAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.945.503, asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.259, contra las medidas de remoción y posterior retiro adoptadas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Yanixa Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 02 de junio de 2005.
En fecha 07 de junio de 2005, se fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, el cual se celebró en fecha 14 de junio de 2005, acudiendo únicamente la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2001, la ciudadana Zoraida del Valle Rodríguez, asistida por el Abogado Argimiro Sira Médina, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 14 de febrero de 2001, el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscribió el oficio N° DPL-594/2001, mediante el cual se le informaba su remoción del cargo de Coordinador de Área adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo.
Expresó, que en fecha 09 de marzo de 2001, consignó ante la Junta de Avenimiento escrito en el cual expone los puntos de vista sobre la violación a sus derechos como empleada municipal.
Alegó, que el día 27 de marzo de 2001, recibió oficio de fecha 21 de ese mismo mes y año mediante el cual se le informó de su retiro, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas.
Argumentó, que su actuación como empleada municipal era eminentemente técnica, ya que no disponía de información confidencial y mucho menos de facultades para tomar decisiones que no fueran previamente autorizadas. De igual forma, señaló que siempre desempeñó con eficacia las labores inherentes al cargo y las actividades que le asignaban los superiores jerárquicos de la Institución.
Narró, que el ente empleador estaba obligado a indicarle al funcionario en el oficio correspondiente, no sólo la denominación del cargo que había ejercido, sino también las funciones inherentes al mismo. En este sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción por no cumplir con el requisito formal de motivación previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, en relación al acto administrativo de retiro, sostuvo que la Administración no espero que se cumpliera el lapso de treinta días para incorporar a otro ciudadano en el cargo del cual había sido removida, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 93 del vigente Texto Constitucional.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro; y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de desincorporación hasta la quincena inmediata anterior a la fecha en que se materialice el reenganche. Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho.
En el presente caso el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador el cual establece:
…Omissis…
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio No. DPL-594/2001, de fecha 14 de febrero de 2001, y el acto de retiro contenido en el Oficio No. DPL-815/2001, notificado en fecha 27 de marzo de 2001, se encuentran fundamentados en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador aduciendo que dicha disposición engloba a los funcionarios tanto de alto nivel, como de confianza y enumerando una serie de funciones calificándolas de confianza, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgado (sic) al cargo de Coordinador de Área, que ocupaba la recurrente en el Concejo del Municipio Libertador, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular cargo, (sic) y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aun consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Así como para soportar las funciones que la representación del ente querellado manifestó que ejercía la accionante. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho (sic) la defensa.
Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, y así se declara…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, la Abogada Yanixa Baez antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció, que el a quo no consideró los alegatos expuestos en cada una de las etapas del proceso de primera instancia. En tal sentido, señaló que la querellante ingresó al órgano querellado para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, el cual es de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente ascendida al cargo de Coordinador de Área, calificado como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, argumentó la parte apelante, que la querellante desde la fecha de su ingresó al órgano querellado, tenía conocimiento de su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, y que sus funciones implicaban un cierto grado de confidencialidad y reserva, toda vez que desarrollaba informes técnicos para cuyo fin, según dice, tenía potestad decisoria y autonomía en el ejercicio de sus funciones.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación interpuesta por la Abogada Yanixa Baez, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales, acordó la remoción y posterior retiro de la querellante del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área en la Comisión Permanente de Urbanismo de la mencionada entidad municipal.
Por otra parte, se observa que el a quo mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando que el acto de remoción recurrido adolece del vicio de inmotivacion por no expresar los motivos de naturaleza fáctica que sirvieron de fundamento a la medida adoptada, es decir, las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante de las cuales se evidencie el cumplimiento de funciones de confianza.
Determinado lo anterior, se advierte que la parte apelante denunció que el a quo no consideró los alegatos expuestos, argumentando que la querellante tenía conocimiento de su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que desempeñaba.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio constante y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de confianza, no resulta suficiente que el cargo concuerde con la norma legal que sirve de fundamento a la medida de remoción adoptada, sino que además es necesario que en el respectivo acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que un determinado cargo es de tal naturaleza.
De igual forma, se ha considerado que el análisis de la información cursante en el expediente administrativo y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Registro de Información de Cargos, resulta vital para la comprobación efectiva del ejercicio de funciones de confianza por parte de un determinado funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.632, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2000).
Con fundamento en lo anterior, esta Corte constata que en el caso sub iudice el Órgano querellado procedió a remover a la querellante del cargo de Coordinador de Área, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
En este sentido, del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación judicial del Organismo querellado durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia, promovió copia simple de los distintos informes suscritos, entre otras personas, por la querellante en su condición de Coordinador de Área, con el objeto de demostrar el cumplimiento de funciones de confianza; sin embargo, estima la Corte que de la documentación mencionada no se desprende el ejercicio efectivo de actividades o funciones que impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad; por cuanto las pruebas por excelencia para demostrar el desempeño de tales funciones son el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, documentos estos que no consta en autos.
De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo consideró los alegatos expuestos por las partes y advirtió que no constaba en autos prueba que demostrara las funciones que desempeñaba la querellante, por tanto, se desestima la denuncia formulada por la parte apelante y se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Corte que el acto de remoción impugnado, no cumplió con el requisito formal de motivación, toda vez que la Administración no demostró las razones fácticas por las cuales consideraba que el cargo ostentado por la querellante era de confianza, aunado esto al hecho de que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas cursantes en autos no se desprende el ejercicio de funciones de tal naturaleza; razón por la cual debe esta Corte confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Yanixa Báez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZOLAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, antes identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-000584
JTSR/
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