JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000833

En fecha 11 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1399-04 de fecha 9 de septiembre de 2004, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.272, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.207, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por el que se dio por terminada la relación laboral de la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 9 de febrero de 2004, por el aludido Juzgado mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad bajo análisis y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos y demás conceptos socioeconómicos dejados de percibir a favor de la querellante, antes identificada.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que decidiera sobre la Consulta de Ley. Por auto separado de esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 15 de febrero de 2006 se designó como ponente en el presente asunto a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, presentó libelo argumentando lo siguiente:

Narró que en fecha 14 de septiembre de 2001, por medio de Oficio N° 967 el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (EN LO SUCESIVO I.V.S.S.) le participó su nombramiento en el cargo de Médico General a ocho (8) horas de contratación adscrita al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, debiendo ocupar el cargo a partir del 24 de septiembre de 2001.

Manifestó que desde el 24 de septiembre de 2001, cumplió de manera habitual y regular la función de Médico General, devengando en el mes de octubre las cantidades correspondientes a los funcionarios que ocupan dicho cargo; sin embargo, el 12 de noviembre de 2001, el Presidente del I.V.S.S. por medio de Oficio DDGRHAP-RC N° 007151 resolvió dejar sin efectos el contenido del Oficio N° 967 mediante el cual fue nombrada en el cargo de Médico General.

Precisó que el 30 de noviembre de 2001, a través de Oficio N° 007698, se le ratificó el contenido de la comunicación N° 967 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la recurrente fue nombrada Médico General del Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”. Contradictoriamente, a partir de la misma fecha en que se ratificó su nombramiento, adujo que no se le permitió la entrada al señalado centro hospitalario, en virtud de que la Dra. Linda Amaro, Directora de la Institución, le negó el acceso bajo el pretexto de la ocupación del cargo por otra persona.

Al respecto indicó, que la afirmación realizada por la Directora es irrelevante debido a que ese cargo era detentado por ella, por tanto, todo nombramiento es un acto de ilegal ejecución, por una parte y, por la otra, si existe una persona ocupando ese cargo lo realiza con el carácter de suplente, debido a que como se evidencia, ese cargo con anterioridad a su nombramiento era un cargo vacante.

Que posteriormente, a través de Oficio N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, se resolvió dejar sin efecto la comunicación N° 7698 del 30 de noviembre de 2001, por la que se ratificó el Oficio N° 967 del 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se nombró a la actora en el cargo de Médico General a ocho (8) horas de contratación adscrita al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”.

Agregó que “… como titular del cargo mal puede estar ocupado ese cargo, si quien tiene la titularidad del mismo es mi persona y mientras no sea destituida del mismo por las causales de ley tengo el derecho constitucional a permanecer en el mismo…”.

Manifestó que en fecha 3 de enero de 2002, el Presidente del I.V.S.S. le notificó del Oficio DDGRHAP-RC N° 8268, por medio del cual, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, la Administración dejó sin efecto su nombramiento y, por ende, revocó el Oficio N° 967 del 14 de septiembre de 2001 mediante el cual fue nombrada Médico General.

En exposición de sus alegatos de fondo denunció que en el caso de autos, la Administración procedió a dictar un acto administrativo que afectaba sus derechos sin iniciar un procedimiento administrativo donde se le permitiera presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como aportar elementos probatorios o controlar las pruebas de la Administración, violando desde su punto de vista su derecho a la defensa.

En conclusión apuntó que: “… al estar claramente afectados mis derechos e intereses en este procedimiento y nunca [notificarle] de la existencia del mismo, el IVSS violentó los artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141 y 143 de la CRBV y 1, 22, 33, 48 de la LOPA, por lo que la resolución por medio del (sic) cual se deja sin efecto el nombramiento y todos los actos dictados en ejecución de este (sic) o mediante el cual se ratifique este (sic), están viciadas (sic) de nulidad ABSOLUTA e INCONVALIDABLE, así como todos los dictados en ejecución de la (sic) anteriores, así como todo lo actuado en el expediente”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte adujo que el acto recurrido está afectado de inmotivación, toda vez que ni en el Oficio del 26 de diciembre de 2001, ni en los anteriores, el I.V.S.S. expresó las razones que originaron la revocatoria de su nombramiento, lo que le impide realizar una adecuada defensa, por desconocer los motivos que tuvo la Administración.

En razón de lo anterior, solicitó: i) La nulidad absoluta del Oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del I.V.S.S., por el cual se dejó sin efecto el contenido del Oficio N° 7698 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual fue ratificado el contenido del Oficio N° 967 del 14 de septiembre de 2001, por el que se dejó sin efecto su nombramiento; ii) la reincorporación a la función pública que venía ejerciendo bajo las mismas condiciones; iii) la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir; iv) amparo cautelar para su inmediata y efectiva reincorporación; v) las costas y costos del proceso; y, vi) que para su caso fuesen desaplicadas las normas contenidas en las Leyes Orgánicas de Hacienda Pública Nacional y Procuraduría General de la República, así como la de la Procuraduría General del Estado Lara, aplicando preferentemente los artículos 19, 21, 26, 49, 115, 140 y 259 de la Carta Fundamental.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial” interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“… todo acto administrativo aún en ejercicio de la potestad de autotutela debe estar precedido por el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no constar los antecedentes administrativos este tribunal presume de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, que no hubo el debido proceso legal en consecuencia el acto contenido en el oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, debe este Tribunal declara (sic) nulo el referido acto administrativo como en efecto lo hace e igualmente declara la reincorporación inmediata y efectiva de la recurrente al cargo de MEDICO (sic) GENERAL con 8 horas de contratación adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira, con otro cargo igual o de mejor jerarquía e igualmente se condena al instituto venezolano de los seguros sociales a cancelar a la recurrente AURA ROSALIA COSTERO ENCINOZA todo (sic) los salarios dejados de percibir y demás prestaciones socioeconómicas que no requiera (sic) de prestación personal del Servicio como es el caso del Cesta Ticket desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada a su cargo o a otras de igual o de mayor jerarquía y a los efectos de calcular dichas incidencia (sic) económicas, de conformidad con el artículo 249 (sic) Código de Procedimiento Civil se ordena una vez quede firme la presenta (sic) sentencia se realice una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los salarios que devengue actualmente un MEDICO (sic) GENERAL adscrito a dicha institución con 8 horas de contratación y sea aumentado en la misma forma en que ha aumentado el cargo que ejercía la recurrente y lo mismo se aplica para el resto de los beneficios socioeconómicos y así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, debe este sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 70.- “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, en cuanto al Tribunal Superior competente para conocer de la presente consulta, la sentencia Nº 2271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, es competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente con base del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En este sentido, debe esta Corte establecer el alcance del término “República” y además, si el referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión y, a tal efecto, observa:

El vocablo “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que los Poderes Públicos distintos al Nacional se encuentran enmarcados en los Estados y Municipios, respectivamente, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes toda vez que Venezuela es un Estado Federal descentralizado.

Por lo tanto, cuando el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, considera esta Corte que se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Órgano o Ente del Poder Público Estadal o Municipial, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales de Alzada.

No obstante, juzga este Órgano Colegiado, que el análisis del referido Decreto Ley, en casos como el bajo estudio, debe hacerse concatenadamente con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados al tenor siguiente:

“Artículo 33:Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


Se observa entonces, que el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta de ley como una prerrogativa procesal y, no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados anteriormente, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Institutos Autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que esté involucrado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -ente querellado- al ser un instituto autónomo de Rango Nacional, por estar sujeto a las políticas, control y vigilancia impuestas por los Ministerios del Trabajo y de Salud, en materia de los servicios que presta, el primero y, de salud, el segundo, ello de conformidad con los artículos 51 y siguientes de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 del 3 de noviembre de 1991; por una parte y, por la otra, en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. Así se decide.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte entra a conocer la consulta planteada por el A quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a saber:

Como se desprende del fallo consultado, el Jurisdicente de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado producto de la verificación de la denuncia de lesión del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de la parte motiva de la sentencia se observa que el Juez de primera instancia juzgó que la ausencia de un procedimiento administrativo previo al dictamen del acto administrativo impugnado conlleva de suyo la violación del debido proceso, derecho constitucional, que según expone el A quo en el fallo bajo análisis, debe preceder la emanación de todo acto administrativo, aún en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración.

Ahora bien en el caso bajo examen, se evidencia -implícitamente- que el acto demandado en nulidad fue dictado por el Presidente del I.V.S.S., en ejercicio de la potestad de autotutela que autoriza a la Administración para revisar y corregir sus actuaciones, permitiéndole -dentro de los limites legales establecidos- subsanar, revocar o declarar la nulidad de los actos dictados por ella de forma autónoma, es decir, sin necesidad de acudir al control jurisdiccional, razón por la cual, no ameritaba el ente administrativo sustanciar un procedimiento previo para dictar dicho acto, toda vez, que no se trata de una sanción, sino -insistimos- de la puesta en uso de una facultad inherente a la actividad administrativa.

Ello así, es importante indicar que la doctrina ha señalado en cuanto al Principio de la Autotutela de la Administración Pública, que: “Salvo ciertas limitaciones que se examinarán después, la Administración Pública tiene la potestad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o legalidad...” .
Ahora bien, del estudio del expediente, esta Corte ha podido verificar que la Administración -en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- procedió a dejar sin efecto el nombramiento de la Médico AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA, toda vez que el mismo violentaba las normas que regulan el régimen de ingreso de los médicos al I.V.S.S.; ya que en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), específicamente en su Cláusula 36 -Provisión de Cargos. Concursos- establece que: “…todos los cargos creados o declarados vacantes se otorgarán por concurso…”.

De lo expuesto anteriormente, se debe señalar que en virtud de que la Administración había emitido un acto viciado de nulidad, como fue el nombramiento de la Médico AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA, estaba facultada dicha Administración, para dejar sin efecto dicho nombramiento, ya que en este caso en concreto y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede reconocer la nulidad absoluta de este acto, toda vez que dicho acto atenta contra el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra la referida Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como lo señalamos anteriormente, por lo que considera este Órgano Colegiado que sólo estaba subsanando el error cometido por cuanto el nombramiento otorgado a la recurrente estaba viciado por razones de legalidad. Así se declara.

Ahora bien, en referencia al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente, definiéndolo como aquél proceso -administrativo o judicial- que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es decir, donde se permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley y se le conceda el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Véase Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 288 y 5 del 19 de febrero de 2002 y 24 de octubre de 2001, casos: R.T. Nishizaki y Supermercado Fátima. S.R.L, ambos respectivamente).

Desde esa óptica, se observa que la querellante ha sido notificada de todos los actos identificados en autos y que ha tenido la oportunidad de ser escuchada y de presentar sus defensas, al igual que ha obtenido respuesta a sus peticiones, lo que se traduce en que ha podido ejercer cabalmente su “Derecho a la Defensa” de modo que, esta Corte discrepa del criterio del Juez de primera instancia al considerar trasgredido el derecho al debido proceso de la actora. Así se declara.

En ese sentido, desestimada la denuncia de violación del debido proceso, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En virtud de lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y en razón a ello sostiene:

Con referencia al primer alegato, adujo la querellante que le fue violado su Derecho a la Defensa, sin embargo al habernos pronunciado anteriormente sobre dicho derecho, pasa este Juzgador a conocer inmediatamente el segundo alegato.

La querellante alegó que el acto recurrido está afectado de inmotivación, toda vez que ni en el oficio del 26 de diciembre de 2001, ni en los anteriores, el I.V.S.S. expresó las razones que originaron la revocatoria de su nombramiento, lo que le impide realizar una adecuada defensa, por desconocer los motivos que tuvo la Administración.

Al respecto, la Doctrina Venezolana, ha señalado que:

“La motivación, en consecuencia, no es sólo la expresión ‘sucinta’ de la causa material del acto (de sus motivos), sino también la de su causa formal (la competencia, o fundamento legal).
(...)
La doctrina jurisprudencial más lúcida en esta materia, partiendo de esa distinción afirma que la autoridad administrativa cumple con la obligación de motivar el acto, expresando las razones de hecho y de derecho de su decisión”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, a efectos de destacar la relevancia de la motivación de los actos emanados de la Administración Pública, conviene destacar que nuestra doctrina en referencia a esta materia ha señalado, lo siguiente:


“El requisito de la motivación debiera ser mirado por la Administración Pública, no como una simple formalidad para cumplir un mandato de la ley, sino como una necesidad derivada de la misma naturaleza del Estado de Derecho (...)
(...) Sin embargo, si bien el cumplimiento del deber formal de expresar los motivos debe constar en el texto del acto administrativo (...) la motivación sólo determina la nulidad del acto si no resulta en forma alguna posible conocer los motivos …”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° 1117, de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, al tenor siguiente:

“La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. (Resaltado de esta Corte).

De esa manera, pasa esta Corte a constatar si efectivamente el acto recurrido carece de la debida motivación a la cual se encuentra constreñido, para la cual, prima facie, considera oportuna la transcripción del mismo, a saber:

“… En (su) carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial N° 1.476 de fecha 04 de octubre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.297 de fecha 04-10-2001, y en uso de las facultades y atribuciones que (le) confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero; (ha) resuelto dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 0007698 de fecha 30-11-2001, mediante el cual fue ratificado el contenido del Oficio N° 967 de fecha 14-09-2001, en el cual fue nombrado MEDICO GENERAL (sic), a ocho (08) horas de contratación, adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira Código de Origen 60209-463, correspondiente al Cargo N° 01-00287, del Presupuesto de Personal Administrativo”. (Paréntesis de esta Corte).


Tal como se evidencia, si bien del contenido del acto se desprende la base legal en la cual se fundamentó el Presidente del I.V.S.S. para dictarlo, por una parte y, por la otra, el objeto del mismo -dejar sin efecto el nombramiento de la quejosa como Médico General-, no es menos cierto que la Administración, por órgano del I.V.S.S. eludió la exposición de las razones que tuvo para dictar el acto demandado en nulidad, por lo tanto, juzga este Órgano Jurisdiccional que el señalado órgano administrativo incumplió el deber formal de motivar los actos que de ella derivan, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido en los términos aquí expuestos y declara CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, ordenar la reincorporación inmediata y efectiva de la ciudadana AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta elevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004.

2. PROCEDENTE la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. REVOCA el fallo consultado dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual declaró CON LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

4. CON LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

5. ORDENA la inmediata reincorporación de la ciudadana AURA ROSALÍA COSTERO ENCINOZA al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-N-2004-000833
NTL/08