JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001154

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de septiembre del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, formulada por la referida empresa, contra el ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.288.197.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de “Distribuidor” que ejercía dicho Juzgado en esa oportunidad.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, siendo recibidos en fecha 13 de julio de 2005.

El 21 de julio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 15 defebrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 27 de junio de 2002, nuestra representada la empresa CANTV acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación de falta del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que “…El mismo procedimiento administrativo cuya sustanciación e impulso procesal no es sólo un asunto de los particulares interesados, sino que es responsabilidad de la Administración el no dejar que el expediente se paralice, él debe impulsar a través de sus funcionarios, realizando todos los trámites que sean necesarios. Por lo tanto para su declaratoria de perención deben presentarse los requisito señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…la autoridad administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no están dados en el presente caso los supuestos de hechos para que la administración proceda a declarar la perención del procedimiento de calificación de falta iniciado por nuestra representada, e incurre en el vicio de falso suputo de derecho por cuanto aplica erróneamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, y así pedimos sea declarado…”.

Que “…en el presente caso el Inspector del Trabajo Jefe en Los Valles del Tuy antes de proceder a declarar la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta iniciado por nuestra representada, debe en primer lugar advertir la paralización del procedimiento por una causa imputable a nuestra representada y luego notificarle sobre la paralización y una vez transcurrido el lapso de dos meses, a partir de la fecha de su notificación, se producirá la perención del procedimiento…”.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto recurrido con prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, “…lo cual constituye de conformidad al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un vicio de nulidad absoluta, e igualmente una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (sic)…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia anule el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:

“…que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral (inamovilidad), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por lo que corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se declara.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), antes identificados, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta formulada por la referida empresa, contra el ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2004-001154
AGVS/