JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002017
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0195-04 del 10 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.829.853, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa.
En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial del accionante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Morales, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado es funcionario de carrera administrativa quien ingresó a la Superintendencia de Bancos el 01 de marzo de 1995, en el cargo de Examinador de Bancos II que desempeñó hasta la fecha 20 de julio de 2000, en la cual fue retirado.
Expresó, que los actos de remoción y retiro impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por adolecer del vicio de manifiesta incompetencia, por cuanto según dice, los mismos no fueron dictados en el lapso previsto en el Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999.
Alegó, la violación del derecho a la defensa por cuanto en el acto administrativo de remoción no se señalaron los motivos que sirvieron de fundamento a dicha medida.
Indicó, que la Administración incumplió con el procedimiento regulado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para la aplicación de la medida de reducción de personal. Asimismo, sostuvo que se desconocieron las pautas establecidas en los artículos 6 y 7 del Decreto N° 383 de fecha 07 de octubre de 1999, señalando que se procedió a remover a su representada sin antes solicitar la aprobación del Presidente de la República, a través del Ministro de Finanzas.
Argumentó, que de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia, las vacantes producidas por la medida de reducción de personal no pueden ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, sin embargo, alegó que en el caso de la reestructuración del organismo querellado los cargos afectados por medida de reducción, fueron inmediatamente provistos mediante nuevos nombramientos e ingresos en flagrante violación de la Ley.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Examinador de Bancos II que desempeñaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… A los fines de emitir pronunciamiento acerca del procedimiento establecido a los fines de aplicar una medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización, este Juzgado considera necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa:
…omissis…
Asimismo, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desarrollan el precepto establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, disponiendo textualmente lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido este Tribunal observa que el trámite de reducción de personal basado en la causal de la reorganización administrativa, no es un motivo de reducción de los catalogados como objetivos, es decir, que basta para su legalidad, que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobados por el Consejo de Ministros, por el contrario, se trata de un procedimiento de mayor complejidad que amerita una serie de implicaciones y estudios de carácter técnico que justifiquen la medida, así como la comprobación de los respectivos informes, para su ulterior aprobación por el Consejo de Ministros.
Así las cosas, es menester del Decisor remitirse al estudio de las actas procesales a los fines de contrastar el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el derecho aplicable para este tipo de casos.
Observa este Juzgado, en primer lugar, que consta de los folios doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221), del expediente administrativo, la Solicitud (sic) de la autorización de la Medida (sic) de Reducción (sic) de Personal (sic) dirigida al Ejecutivo Nacional, con la cual se acompañan los resúmenes contentivos de la calificación de criterios de valoración, correspondientes a los cargos que serán desincorporados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De igual forma corre inserto al folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación suscrita por el ciudadano Ministro de la Secretaria de la Presidencia, dirigido al Ministro de Finanzas, signada con el N° SCM-1030, de fecha 31 de mayo de 2.000, mediante el cual, remite copia del acta de reunión del Consejo de Ministros N° 99 de la misma fecha, en la cual fue aprobada la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sometidos a la consideración de dicho Consejo, de conformidad con el artículo 6° del Decreto de Reorganización de SUDEBAN, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.810 del 19 de octubre de 1999.
No obstante, y aun bajo la apariencia de haberse completado los trámites previos dirigidos a autorizar la medida de reducción de personal dependiente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.810, de fecha 19 de octubre de 1999, el cual dispone de manera expresa:
…Omissis…
Del análisis de la norma transcrita, dimana con meridiana claridad, que constituye un mandato del Ejecutivo, como complemento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal, la elaboración, por parte de la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de un programa de reorganización administrativa. Sin embargo, corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente contentivo del causa principal, copia simple del Decreto Presidencial N° 777, de fecha 12 de abril de 2000, a través del cual el Presidente de la República concede una nueva prórroga por noventa (90) días a partir del la fecha de vencimiento del lapso establecido en el artículo 1° del Decreto N° 704 , de fecha 19 de febrero de 2000, a los fines de que se lleve a cabo la presentación al Presidente de la República en Consejo de Ministros, del Plan de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo, una vez impugnado el acto de remoción por reducción de personal en virtud del no cumplimiento de las formalidades especiales, establecidas a los fines de procurar la autorización por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros de la medida en referencia, específicamente, lo relativo al no cumplimiento de la presentación al Ejecutivo Nacional del Programa de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecido en el artículo 7 del Decreto 383, de fecha 19 de octubre 1999, en aras de lo desarrollado en el Principio (sic) de la Carga (sic)Negativa (sic) de la Prueba (sic), corresponde a la Administración traer a los autos los elementos probatorios capaces de crear en el Juez la convicción de que se dio cumplimiento a dicha formalidad. Ahora bien, de lectura exhaustiva del expediente administrativo, no hay constancia en autos de haberse dado cumplimiento a dicho requisito; peor aun, a través del oficio N° 03902, emitido por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 15 de abril de 2003, en atención a la solicitud que efectuase este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha 08 de abril de 2003, dicho organismo no da respuesta a la información solicitada, sino por el contrario, el ente querellado se limita a suministrar una información distinta a la requerida en el antes mencionado auto, por ende, resulta forzoso para este Decisor, concluir, que dicho trámite o requisito esencial, no fue llevado a cabo por el mismo en la oportunidad establecida para ello, razón por la cual, estaría viciada de nulidad la autorización efectuada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros de fecha 10 de abril de 2.000, puesto que la fecha antes indicada no se había presentado el mismo, y por ende la aprobación del Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, carece de motivación intrínseca, al tiempo que viola el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en el oficio N°SBIF-GRH-000367, de fecha 12 de junio de 2.000, asi como el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° SBIF/GRH/000503, de fecha 19 de julio de 2.000, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y así se declara.
En vista del anterior pronunciamiento, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, o a otro de igual y (sic) remuneración, para el cual reúna los requisitos exigidos, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido el querellante, que no se deriven de la efectiva prestación de sus servicios a la Administración. Y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Examinador de Bancos II adscrito a la Gerencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con la causal de retiro prevista en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, relativa a la reducción de personal.
Así, el a quo declaró con lugar la querella por considerar que, no obstante, la apariencia de haberse completado los trámites previos dirigidos a autorizar la medida de reducción del personal, no consta en autos el informe contentivo del plan de reorganización administrativa al que alude el artículo 7 del Decreto N° 383 el cual, según criterio del a quo, era requisito esencial para la implementación de las medidas de remoción y retiro con fundamento a la causal de reducción de personal.
Ahora bien, debe señalarse que el caso de marras fue remitido a esta Corte en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el cual se señala expresamente que:
“Artículo 70; Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
En este sentido, advierte la Corte que en el presente caso el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio N° SBIF-GRH-DSPA07820 de fecha 22 de julio de 2003, cursante al folio 113 del expediente, informó al querellante de su reincorporación a ese organismo para desempeñar el cargo de Examinador de Bancos II, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003. Es decir, el ente querellado no ejerció el correspondiente recurso de apelación, sino que por el contrario procedió a dar cumplimiento al fallo, acordando además, luego de la renuncia presentada por el funcionario, el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios que le correspondían durante el lapso transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, según se desprende del oficio que en copia simple cursa al folio del 115 del expediente.
Conforme a lo anterior, estima la Corte que un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de la consulta legal, resulta innecesario al haberse dado cumplimiento voluntario al fallo emitido en la primera instancia, quedando clara la aceptación de los términos del mismo por el ente querellado, el cual no sólo obvio el ejercicio del recurso de apelación, sino que además, como fue señalado anteriormente, dio cumplimiento voluntario al mismo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada de conformidad con los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, debe declarar firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MORALES, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
Javier Tomás Sánchez Rodríguez
ponente
La Juez- Vicepresidente,
Aymara Guillermina Vilchez Sevilla
La Juez,
Neguyen Torres López
La Secretaria Accidental,
Mariana Gavidia Juárez
EXP. Nº AP42-N-2004-002017
JTSR/
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