JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002136
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1871-04 del 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.555.405, asistido por la Abogada Frahemina Vírgenes Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El día 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, asistido por el Abogado José W. Narváez Mejías, solicitando el abocamiento en la presente causa.
El 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, asistido por la Abogada Frahemina Vírgenes Martínez Navas, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “…para que convengan en cancelarme la diferencia de mis prestaciones sociales…”, las cuales fueron canceladas en fecha 17 de marzo de 2004, devenidas de la relación laboral mantenida por 10 años y 10 meses de servicio interrumpidos, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto III, adscrito a la Unidad de Policía Industrial del Estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que ingresó el 1° de mayo de 1993, a la Unidad de Policía Industrial del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto III, y que sus labores se circunscribían a la elaboración de proyectos, informes, balances, estados financieros y soportaba asesoramientos técnicos.
Indicó, que estaba sujeto a un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am. hasta las 12:00 am. y desde las 2:00 pm. hasta las 6:00 pm., devengando un salario integral de seiscientos cuarenta mil quinientos cinco bolívares (Bs. 640.505,00).
Denunció que, el 29 de febrero de 2004, la parte querellada “…decidió unilateralmente y sin justificación alguna prescindir de mis servicios, contando para ese momento con una Antigüedad de 10 años y 10 meses ininterrumpidos de servicio…”.
Aduce, que por motivos de estudios solicitó en diferentes oportunidades adelanto del monto de sus prestaciones sociales, lo cual, a su decir, no significa la renuncia de sus derechos laborales como: “…Antigüedad, indemnización por despido injustificado …omisis… vacaciones fraccionadas, cesta ticket, y el reintegro de las retenciones sobre el sueldo que la patronal me hiciera por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley de Paro Forzoso, y no enterara al Organismo competente, así como al fideicomiso…”
Alegó, que la Gobernación del estado Portuguesa se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, alegando que los anticipos de prestaciones constituyen su liquidación, y que solo restaba por calcular el año 2002 y 2003.
Denunció que, en “…acto de ipso y al arbitrio de su discrecionalidad…” el Ente querellado pretende desconocer sus derechos laborales a la exigibilidad inmediata en el pago de sus prestaciones sociales, a los anticipos y el pago de los intereses, al cesta ticket y al reintegro de las retenciones realizadas y no enteradas al Seguro Social Obligatorio.
Por ultimo, demandó a la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana Elena Antonia Muñoz Espinoza, titular de cédula de identidad N° 3.479.522, en su condición de Comandante en Jefe de la Policía Estadal e Industrial y Gobernadora del Estado Portuguesa, de igual forma al ciudadano Rafael Serrano, titular de la cédula de identidad N° 5.083.972, en su condición de Director y Coordinador General de la Policía Industrial, para que convengan en cancelarle la cantidad de dieciocho millones seiscientos setenta mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.670.385,87), por concepto de todos los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 09 de agosto de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…En el día de hoy nueve (09) de agosto de Dos mil cuatro (2004), …omisis… oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública …omisis… se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por si, ni por mediante el Procurador del Estado Portuguesa, ni por apoderado sustituto. Igualmente compareció el abogado FRAHEMINA VIRGENES MARTINEZ NAVAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, parte recurrente. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
...omisis…
…Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito, en efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio Laboral y del Funcionarial…omisis…
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial …omisis… este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley que a la letra dice: ´…Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…´, sobre la base anterior este Juzgado …omisis… declara ADMITIDO LOS HECHOS LIBELADOS, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, excepto lo referente a que se le reintegre lo pagado por concepto de Seguro social y paro forzoso, por cuanto al tratarse de impuestos de carácter parafiscal la solo deducción al querellante de dichos conceptos, tiene como consecuencia, estar en el estado de solvencia con el instituto venezolano de los seguros sociales, siendo responsabilidad del Estado Portuguesa, el no haber enterado oportunamente en la caja del ente prestador de salud, la cuota parte retenida, conforme lo dispone el Artículo 64, de la Ley del Seguro Social Obligatorio…omisis…
En consecuencia este tribunal ….omisis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta …omisis… ordenando efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que tome en consideración lo admitido y lo excluido por este tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar la diferencia de prestaciones sociales del recurrente, excluida la indexación –mas no los intereses de mora, conforme pauta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- y lo referente al no reintegro por pago de seguro social y de seguro forzoso, haciendo la salvedad de que este Tribunal, está conciente de que el pago relativo a la contingencia de paro forzoso, fue eliminado por la Ley Orgánica de Seguridad Social y, así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales por conceptos no enterados en la liquidación de la misma.
Al respecto, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, una vez verificada la presencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la representación judicial de la República a la audiencia preliminar fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, el a quo procedió a dictar sentencia aplicando en forma extensiva y analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia de alguna previsión normativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule el supuesto en que una de las partes no comparezca a la audiencia preliminar, por lo que aplicó la consecuencia jurídica contenida en el prenombrada norma.
De lo anterior se colige que el a quo consideró que ante la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del querellado tal y como lo dispone la norma en cuestión.
Determinado lo anterior, esta Corte estima menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los parámetros en los cuales debe ser dictada la sentencia definitiva, la cual según el artículo 107 eiusdem debe dictarse, parte dispositiva, en el mismo acto de la audiencia definitiva, salvo en los casos que por la complejidad del mismo, se amerite un estudio más riguroso pudiendo ser dictada dentro de los 5 días siguientes a la celebración de dicha audiencia. A su vez, corresponde al Juez dictar a posteriori una decisión escrita llenando los extremos establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Advierte esta Corte, que el a quo redujo su sentencia al acta en la cual se dejó constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar, y de su contenido se observa una extensa y exagerada trascripción de doctrinas y citas jurisprudenciales, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en la legislación adjetiva especial en materia funcionarial.
Igualmente se observa que esta circunstancia se originó, ante la falta de comparecencia del querellado a la audiencia preliminar, razón suficiente para que el a quo aplicara analógicamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para regular dicha situación que no fue expresamente prevista por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, señala en su artículo 257, que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, al cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos jurisdiccionales trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por lo que todo acto dictado por la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será considerado nulo.
Encuentra esta Corte evidente, que el Juez a quo aplicó de forma extensiva al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es, la confesión ficta, la cual se origina ante la rebeldía del patrono en atender sus cargas procesales de alegación y prueba, por lo que el legislador presume que se ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en el libelo de la demanda.
A juicio de la Corte el a quo subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal, en primer lugar, vulnerando el principio de aplicación restrictiva de las sanciones, por cuanto aplicó de manera analógica y extensiva, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y, en segundo lugar, adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, como lo es la confesión ficta de la Administración Pública, circunstancia que excluyó en el artículo 102 eiusdem el cual prevé: “…si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso que la accionada gozase de este privilegio…”, y que además no se circunscribe solo al contencioso administrativo funcionarial, considerando que toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública queda excluida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Más aún, resulta contrario a derecho la equiparación indebida de los dos procedimientos: procedimiento laboral y procedimiento de la querella funcionarial, configurándose la violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de agosto de 2004. Así se decide.
Por otra parte se evidencia de la lectura de los autos, que el a quo dejó constancia de la presencia de la parte querellante en la audiencia preliminar y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Ahora bien, por cuanto esta Alzada declaró la nulidad de la decisión dictada por el a quo, estima reponer la causa al estado en que el tribunal fijé la fecha para la celebración de la audiencia definitiva en la forma prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la reposición es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de la partes por infracción de normas legales, es decir, para corregir vicios procesales que afecten el orden publico o perjudiquen a los intereses de las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ANULA la sentencia definitiva dictada el 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Frahemina Vírgenes Martínez Navas, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-SE REPONE la causa al estado en que sea fijada la audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-002136
JSR.
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