JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002151

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1435-04, de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado NEMESIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.502, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.093.241, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 27 de agosto de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta.
El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

La parte actora consignó en fecha 7 de julio de 2005, diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fechas 13 de julio y 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La recurrente interpuso en fecha 30 de julio de 2001, querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo la representación judicial de la querellante, que su mandante ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente denominado MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en fecha 1 de enero de 1979, egresando del mismo, el 30 de noviembre de 1998 y, indicando que el ultimo sueldo mensual percibido por la recurrente, fue por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.104,00).

Afirmó que en fecha 26 de abril de 2001, su poderdante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el cual no fue abonado en su totalidad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con lo previsto en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en los artículos 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo que mientras el Órgano Querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios favorables a su representada hasta la definitiva cancelación y, por cuanto el pago recibido por concepto de liquidación tuvo dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de cumplimiento tardío, se le debe a su mandante los intereses moratorios correspondientes.

Alegó que la Institución Demandada le adeuda a su representada la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.646.748,01), por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 1998, hasta el 31 de marzo de 2001, más los intereses que se sigan venciendo.

Finalmente manifestó que “…el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adeuda al querellante por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 01/100 (Bs. 3.646.748,01) desde el 01-12-98 hasta el 31-03-2001, más los intereses que se continúen causando, según anexo N° 1 que adjunto. Intereses que están legítimamente fundamentados y sustentados: Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 108°, 668° y 669°; Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), Artículo 92°, los cuales se encuentran completamente reforzados por el Artículo 7° y la Disposición Derogatoria de ésta misma Constitución, que arriba transcribimos. Por ello procedo a demandar a la Nación en nombre del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que proceda a pagar a mi mandante el monto adeudado de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 01/100 (Bs. 3.646.748,01), más los intereses que se sigan causando. Así como también la INDEXACIÓN correspondiente al capital demandado e intereses que se continúen causando, de conformidad con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del día 17-03-93, anexo fotocopia…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación especial el día 1 de diciembre de 1998, hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado (sic) por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, por cuanto la Vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual debe calcularse dicho interés, este decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2001(…) que las deudas referida (sic) a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; más aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación.

En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide. (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella (…) SE ORDENA el pago del interés moratorio (…) IMPROCEDENTE la indexación solicitada …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 70: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señaló:

“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la Causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los casos en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Ello así, y siendo la presente querella contra la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el Tribunal de la Causa y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a saber:

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ, esta Corte observa:

Se evidencia de los autos que la representación de la querellante intentó querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago de intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, así como la indexación del capital demandado y los intereses que continúe generando.

Afirmó que “…en fecha 26 de abril de 2001, mi representada recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, es decir, después de 28 meses y 26 días de su egreso, donde se encuentra que los intereses de las mismas fueron pagados hasta 30-11-98, o sea, no fueron abonados en su totalidad y en total contradicción de las disposiciones Jurídicas y Principios que rigen la materia laboral…”.

Así pues observa esta Corte, que el Tribunal de Instancia en la parte motiva de su sentencia expresó que en vista que se evidenciaba la demora por parte de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, debía ordenarse una indemnización que compensare el cumplimiento tardío del patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció el Tribunal de la Causa que por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 11 de octubre de 2001, dictaminó que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas en virtud de que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, declaró improcedente la solicitud de indexación.

Ahora bien, esta Corte considera tal y como lo indica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, lo cual quiere decir, que la demora en su pago, genera intereses. Este derecho se ha incluido en el texto constitucional, con la finalidad de preservar el bienestar social del trabajador y, el Estado debe velar por su cumplimiento.

Aprecia quien decide, que al folio diez (10) del expediente cursa Resuelto distinguido con el N° 0880 de fecha 11 de diciembre de 1998, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a la recurrente.

De las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte observa al folio ciento treinta y seis (136), que de la hoja de cálculos de jubilación correspondiente a la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ, no se evidencia que se hayan computado los intereses generados desde la fecha de egreso de la querellante, es decir, a partir del 30 de noviembre de 1998.

Del mismo modo, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, el cálculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales de la querellante desde el 1 de diciembre de 1998, hasta el 31 de marzo de 2001.

Asimismo se observa de planillas de cálculo de liquidación cursantes a los folios seis (6), siete (7), diez (10), once (11) y doce (12), del expediente administrativo, de fecha 6 de octubre y 2 de agosto de 2001, que éstas no reflejan el cálculo de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones a la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ.

En este sentido, si bien es cierto que del análisis de las actas que integran el presente expediente esta Corte observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) que existe un cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante, no es menos cierto que no se desprende de autos ni la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la solicitante menos aún el pago de sus intereses moratorios, por lo que no puede este Juzgador compartir el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa en relación a que existe mora de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, cuando de autos ni siquiera consta cuando fue cancelada la referida obligación.

Así las cosas, debe necesariamente esta Corte revocar el fallo objeto de la presente consulta que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Revocado el fallo objeto de la presente consulta, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la querellante interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago de los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de las prestaciones sociales que le corresponden a su mandante, así como la indexación del capital demandado y los intereses de mora que continúe generando.

Ahora bien, visto que este Juzgador constató la inexistencia en las actas procesales que contiene el presente expediente de documento alguno que permitiera verificar la fecha en que la querellante cobró sus prestaciones sociales para de allí determinar si efectivamente hubo retardo en el pago de dicha obligación y, en consecuencia, estimar que se hayan generado intereses moratorios, esta Corte considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación efectuada por la querellante, se advierte que aún cuando no quedó demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ, esta Corte precisa que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se declara.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo de fecha 27 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado NEMESIO MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana MINERVA FRANCISCA RODRÍGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por el pago de los intereses moratorios por el cumplimiento tardío en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación correspondiente al capital demandado e intereses de mora que se continúen venciendo.

2.- REVOCA el fallo objeto de consulta.

3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2004-002151
NTL/14