JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002198
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0207-04 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano MIGUEL MATANY LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.307.084, asistido por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Decisión” N° 3 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado contra el Auto Decisorio N° 2 dictado por dicho Organismo en fecha 19 de marzo de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa pecuniaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
El recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de abril de 2003, fue notificado del Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de ese mismo año, mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques decidió conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, imponerle a título de sanción una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.243.200,00).
Que el 15 de mayo de 2003, interpuso recurso de reconsideración ante la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques, donde denunció que la Administración al decidir incurrió en el vicio de falso supuesto.
Que mediante la “Decisión” N° 3 de fecha 5 de junio de 2003, la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de 2003. “…Es por ello que dados los vicios manifiestos y de orden público contenidos en el auto decisorio es que acudo a su competente autoridad para solicitar la nulidad absoluta del Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de 2003…”.
En cuanto a los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado indicó:
Que el Auto Decisorio señala que la multa fue calculada con base en el contenido del artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “…tomando en consideración la circunstancia agravante establecida en el literal d) ‘la gravedad de la infracción y la circunstancia atenuante del numeral 1 referido al no haber incurrido en falta que amerite la imposición de multa durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción’ contenidas ambas en el Artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se compensan conforme al procedimiento pautado en el artículo 67 del Reglamento de la citada Ley…”.
Que en este caso específico sólo existieron atenuantes para el cálculo de imposición de la multa “…pues consta en el expediente que para la fecha que ocurrieron los hechos la Coordinación del Programa Especial P.N. Morrocoy se encontraba en una situación extremadamente crítica en cuanto a recursos económicos se refiere, pues los fondos correspondientes a los dozavos de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1999 (presupuesto ordinario) no habían sido transferidos para el inicio del año 2000…”. (Paréntesis del recurrente).
Que con posterioridad y en agravio de la situación anterior, las asignaciones correspondientes a los operativos de Carnaval y Semana Santa no habían sido consignadas, lo que impedía que los funcionarios adscritos al Parque Nacional Morrocoy cumplieran con las funciones de control y vigilancia a fin de garantizar el bienestar y la seguridad tanto del parque como de los campistas.
Que constituye un hecho notorio y por lo tanto no necesita pruebas, la gran afluencia de visitantes al Parque Nacional Morrocoy en las temporadas de la primera semana de enero, Carnaval y Semana Santa, “…por lo que era necesario, so pena de incurrir en omisión, disponer de los servicios básicos y de apoyo permanente para los usuarios del Parque Nacional, para lo cual resultaba indispensable contar con los recursos necesarios para cubrir los gastos de operación (…) No hacerlo hubiera significado incurrir en omisión por parte de los funcionarios o en alguno de los tipos penales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, el Código Penal y en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…”.
Que “…el órgano decisorio no tomó en cuenta que mi conducta y acciones en ningún momento fueron ejecutada (sic) con la intención de causar mal, por el contrario fueron realizadas con la intención de cumplir mis funciones asignadas como Coordinador del Parque Nacional Morrocoy y garantizar la seguridad de los usuarios del parque y la preservación de los recursos naturales presentes en el mismo…”.
Que “…se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto, pues en el análisis y valoración de los hechos narrados la Contraloría Interna incurrió en errores en la apreciación y calificación de los mismos, pues existe una evidente diferencia entre los hechos reales y los interpretados, en cuanto a gravedad de la falta se refiere…”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, así como también se decrete la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se deje sin efecto la sanción de multa fijada por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.243.200,00).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Decisión” N° 3 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado contra el Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de 2003, en tal sentido se observa :
En primer lugar, resulta menester citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que expresa:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos del control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, por lo tanto, y en virtud de que la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques es un órgano de control fiscal, de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declarar SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
La actuación administrativa objeto de impugnación es la “Decisión” N° 3 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por el recurrente contra el Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de 2003, que declaró su responsabilidad administrativa.
Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.
En atención a lo expuesto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 2 de de febrero de 2004 y el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Parques el 5 de junio de 2003 y, notificado al accionante en fecha 31 de julio del mismo año, tal como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, razón por la cual evidencia esta Corte que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 21, aparte 20 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo éste fue interpuesto extemporáneamente.
Así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MIGUEL MATANY LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.307.084, asistido por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Decisión” N° 3 de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado, contra el Auto Decisorio N° 2 de fecha 19 de marzo de 2003.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-002198
AVS/
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