JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000159
En fecha 25 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0198, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el número 41, tomo 67-A, contra la Providencia Administrativa N° 377-03 dictada el 16 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa en contra de la ciudadana VANESSA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 15.950.558, y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, asimismo contra el Auto dictado en fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual la referida Inspectoría negó la admisión de la prueba de testigos solicitada en el curso del procedimiento.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el citado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 14 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 1 de abril de 2003, la ciudadana Vanessa Tabares, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la precitada Inspectoría del Trabajo, en contra de la empresa Caribbean Food, alegando haber sido despedida estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sostuvo, que en la misma fecha, la empresa Caribbean Food interpuso solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora Vanessa Tabares, solicitando, la desincorporación inmediata de la trabajadora de su puesto de trabajo, tal y como se desprende de la solicitud correspondiente que cursa en los autos del procedimiento administrativo laboral.
Señaló que en el acto de comparecencia, la patronal reclamada admitió la existencia de la relación laboral, negando el despido injustificado, así como el haber violado el régimen de inamovilidad laboral.
Indicó que, luego de admitida la pretensión de calificación de falta, la trabajadora reclamante no asistió al acto de comparecencia, sino que estuvo representada por el procurador del trabajo, mientras que la representación de la empresa ratificó la calificación de falta, alegando además que los hechos atribuidos a la trabajadora integraban los extremos de falta grave a que hace referencia el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, manifestó que en fecha 29 de mayo de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó un Auto mediante el cual negó la solicitud de admisión de prueba de testigos promovida por la representación de la empresa, luego, el 16 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa recurrida, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa Caribbean Food, C.A., en contra de la ciudadana Vanessa Tabares, y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.
Esgrimió, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada en su procedimiento por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se le negó a la empresa solicitante la posibilidad de defenderse, al negársele la posibilidad de corroborar por medio de testigos, los hechos en que fundamentaba la pretensión encaminada a sostener la ilegitimidad del reenganche, así como la pretensión dirigida a demostrar las faltas de la trabajadora.
Adujo, que la Providencia impugnada está viciada de falso supuesto, puesto que, en el presente caso, “…el procedimiento de calificación de falta fue incoado por la empresa Caribbean Food alegando, entre otras cosas, que los hechos atribuidos a la trabajadora integraban los extremos de la falta grave a que hace referencia el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violación de la política empresarial relacionada con los altos niveles y estándares de calidad y servicio proporcionados a nivel mundial por la Corporación Mac Donald…”, que la Providencia impugnada desconoce totalmente la situación fáctica y jurídica relacionada con el aludido supuesto, por otra parte, expresa que, la Providencia administrativa carece de motivación, “…al no haberse tomado en cuenta elementos importantes y fundamentales a los fines de la decisión, la motivación correspondiente no puede sino ser insuficiente, contradictoria y errónea, en la parte en que, respectivamente, falta la correspondiente referencia, o se desvía de los elementos de autos o está en abierta colisión con ellos…”
Señaló que el acto administrativo impugnado es “…el resultado de una actividad, legal en su origen pero ejercida en violación de la legalidad constitucional al irrespetar totalmente los más elementales derechos a la defensa y al debido proceso …omissis… toda vez que por medio de una decisión administrativa, … omissis… se le esta dando orden a mi representada de reenganchar y corresponder el pago de los salarios caídos a una trabajadora sin existir el fundamento fáctico y jurídico para ello…” para posteriormente añadir que “…cabe destacar que, en el supuesto de que sea declarado con lugar en la presente sede el recurso de nulidad, con el consecuencial reconocimiento de la legitimidad de la solicitud de autorización al despido y la inexistencia de algún derecho a reenganche o pago de salarios caídos, mi representada se vería actualmente obligada ya no a reenganchar sino más bien a incorporar a su actividad a una ciudadana cuya capacidad, integridad y rectitud laboral no es confiable, además de verse obligada a adelantar cuotas de salarios indebidas, sin alguna posibilidad de recuperación en caso de resultar victoriosa en la decisión definitiva…”.
La parte actora también solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 377-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A., contra la Providencia Administrativa 377-03 dictada el 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa en contra de la ciudadana VANESSA TABARES, y con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000159
JSR/-
|