JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000349

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 0096 de fecha 31 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos “de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,” ejercido por el Abogado Giovanni Umberto Nobile, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quedando inserto en el libro de Registro de Comercio de fecha 1° de febrero de 1974, bajo el Nº 23, folios del 41 al 44 vto; contra la Providencia Administrativa N° 84-04, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.791.465, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 31 de enero de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Nato C.A., expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada jamás reconoció haber despedido al reclamante, mientras que sí probó que el mismo había renunciado al cargo; pero las pruebas aportadas por ésta, no fueron apreciadas y valoradas debidamente, por lo que el órgano administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que llegada la oportunidad de la contestación a la reclamación, se dejó constancia que sólo asistió a la misma el Abogado Félix Casanova, no así su mandante y reclamante Alexis Ramón González, dejando constancia el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que recibió carta poder consignada en ese acto, por el Abogado Félix Casanova, supuesto representante del reclamante,

Narró que, “…el acto de otorgamiento de la carta poder, que es asimilable al otorgamiento de un poder apud-acta, no se realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo, ordenamiento jurídico de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Trabajo, y de manera particular de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no constando ni al pié de la carta poder, ni en su anverso, la constancia que debe obligatoriamente dejar el Secretario del Tribunal que certifica la identidad del poderdante, en señal de lo cual debe firmar conjuntamente con éste el acta”.

Arguyó que, en vista de lo anteriormente expuesto, el abogado Félix Casanova, nunca tuvo la representación legal que se atribuyó porque dicha representación nunca se otorgó con las formalidades de ley.

Señaló que, “después del desconocimiento por parte del abogado Félix Casanova de los documentos promovidos por mi patrocinada (…) de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insistí en hacer valer los documentos producidos, a cuyo efecto promoví la prueba del cotejo, para cuya evacuación solicité al Inspector del Trabajo que, por razones del alto costo de una prueba grafotécnica y por tratarse de un procedimiento laboral, oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de probar la autenticidad de las firmas del trabajador, y en caso de que resultare imposible evacuar la experticia, promoví dos testigos para que rindieran su testimonial. La providencia administrativa objeto de nulidad de este recurso, no abrió a pruebas la incidencia de tacha, sentenciando, más bien, el funcionario que ‘debido a que el patrono no logró demostrar que las firmas contenidas en dichos documentos son auténticas no se le otorga valor probatorio alguno’.

Que en relación a los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que la empresa reclamada admitió la existencia de una relación laboral, quedando contradicha la fecha de ingreso del reclamante, que ésta negó expresamente el despido alegado por el reclamante, y que para que prospere la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se hace necesario que la parte actora demuestre el despido por ella alegado de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “La providencia administrativa no se pronuncia sobre la contradicción del solicitante, en cuanto al salario devengado por el solicitante. Al contradecir el salario, éste se convierte en un hecho controvertido que el funcionario está obligado a dirimir en la definitiva. El salario alegado por el reclamante fue de treinta y cuatro mil ciento diez y siete bolívares con 64/100 (Bs. 34.117,64) diarios, el cual fue contradicho por mi representada alegando que fue de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios”. A ello agregó que, “La omisión en la providencia administrativa sobre el quantum del salario devengado por el reclamante acarrea imposibilidad de sus ejecución, por cuanto no es posible calcular el monto de los salarios caídos –en el supuesto negado que la solicitud fuera procedente- sin tener el salario base de cálculo”.

Solicitó, por las razones expuestas anteriormente, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1°, por violación de disposición o norma expresa de carácter constitucional o legal; y ordinal 3° por cuanto la providencia administrativa es de imposible o ilegal ejecución (vicio en el objeto), por violar las normas relativas a la apreciación de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 507, 508, 509 y 510, al no apreciar el mérito de las pruebas según las normas legales de valoración; al violar el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga probatoria de las partes; y al violar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Denunció que, la Providencia Administrativa violenta también lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no contener el cálculo de los montos de los salarios caídos a pagar, ni ordenar la experticia correspondiente; violenta también los artículos 243 en su ordinal 5°, y 244, de la últimamente mencionada Ley, por ser inmotivada y contradictoria y por no poder ejecutarse. Agregó que también infringe lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 5°, al no indicar las razones de Procedencia de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Finalmente manifestó “En virtud de que la citada providencia administrativa causa un gravamen irreparable a mi representada, NATO C.A., debido al intento del actor de ejecutar la providencia administrativa para obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin siquiera haberse ordenado la experticia complementaria y sin siquiera haberse determinado el salario base para el cálculo de dichos salarios, lo que se traduce en una providencia de imposible ejecución , es por lo que pido que se suspendan los efectos del acto administrativo comentado, de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido éste Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre que suspenda la ejecución de la Providencia Administrativa N° 84-04, de fecha 26 de marzo de 2004…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Giovanni Umberto Nobile, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NATO, C. A., contra la Providencia Administrativa N° 84-04 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificado, contra la referida empresa.

1. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000349
JSR/-