JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000410
En fecha 2 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Carlos Alberto Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GUAYANA MARINE SERVICES C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte patronal para iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva introducida por el Sindicato de Trabajadores Marinos Mercante (SUTRAMAR).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo Constitucional interpuesta por la querellante.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 15 de febrero de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la empresa Guayana Marine Services C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “... En fecha 15 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz (sic), en la Zona del Hierro Estado Bolívar, del Ministerio del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa S/N (...) que declaró SIN LUGAR las excepciones y defensas opuestas en el Procedimiento iniciado mediante Pliego de Peticiones que exige la celebración de una convención colectiva ...”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “...El acto aquí impugnado viola derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual si no se declara la nulidad absoluta del mismo, causara un gravamen irremediable a mi representada...”. Asimismo, dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que su representada puso como defensa la cosa juzgada, “...puesto que la convención colectiva en su momento con el sindicato ‘UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DEL ESTADO BOLIVAE’ (UMMEE-BOLÍVAR), fue prorrogara por 20 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo ....”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Que “... Solicito de esta Honorable Corte en lo Contencioso Administrativo que: 1.- Admite y sustancie el presente escrito conforme a derecho;2.- Declare con lugar el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa (...); Subsidiariamente y en el supuesto negado que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (...); 4.- Declare con lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo la providencia administrativa...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional busca impugnar la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación patronal en el acta de fecha 21-04-04.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado. Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Alberto Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GUAYANA MARINE SERVICES C.A., contra la providencia administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2005-000410
AGVS.
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