JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000850
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 517-05 de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la cédula de identidad N° 3.635.655, debidamente asistido por el Abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.520, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia por parte del mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 2 de junio de 2005, se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El ciudadano Freddy José García Taborda, debidamente asistido por el Abogado José Loreto Rivas Faria, antes identificados, argumentó en su escrito lo siguiente:
Señaló, que el día 16 de abril de 1984, fue nombrado por parte de la División de Inspectoría Nacional de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP), para prestar servicios personales como Odontólogo en la Brigada Territorial N° 2, Maracaibo, con un sueldo inicial de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), indicando que antes de su nombramiento había prestado servicios en dicha División por dos (2) años, para un total de veinticuatro (24) años de servicios.
Expresó, que luego de permanecer veintitrés (23) años de servicios en su consultorio privado con el cargo de Odontólogo II, en un horario convenido, atendiendo a los funcionarios y contratados de la Institución, la ciudadana Mayra López Ávila, Directora de Personal, le notificó que había sido transferido para la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 107, a la cual debía presentarse el 22 de julio de 2003.
Alegó, que el mencionado traslado se fundamentó en un falso supuesto, al invocar el artículo 10 del Reglamento Interno de Servicios, vulnerándose de esta forma -según el dicho del querellante- la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos y las garantías constitucionales previstas en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.
Indicó, que ante la rescisión del contrato de trabajo, solicitó mediante comunicación dirigida al Comisario Roberto Camacho Monsalve- Jefe (E) de la Brigada Regional de Apoyo de Inteligencia N° 201, el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, solicitud ésta que fue declarada improcedente sin tomar en cuenta que tenía mas de veintisiete (27) años desempeñándose como Odontólogo I en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Argumentó, que mediante acto administrativo N° 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004, publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 7 de abril de 2004, se le destituyó del cargo por haber faltado injustificadamente al trabajo, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que a pesar de haber estado en conocimiento del oficio N° 1421, decidió no prestar servicios en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 107, ubicada en San Carlos Estado Cojedes.
Adujo que nunca abandono su lugar de trabajo, el cual es su consultorio privado ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde todavía atendía a los funcionarios y al personal contratado del organismo querellado.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución N° 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004, y que se ordene la reincorporación al cargo de Odontólogo II en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de la ciudad de Maracaibo con el pago de los salarios caídos a razón de trescientos veintidós dos mil doscientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 322.211,00) y los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia, así como también el pago del beneficio de cesta tickets que asciende a la cantidad de un millón seiscientos seis mil ochocientos treinta y tres olivares con cero céntimos (Bs. 1.606.833,00).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Freddy José García Taborda, debidamente asistido por el Abogado José Loreto Rivas Faria, antes identificados, contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, en base a las consideraciones siguientes:
“…Observa esta Juzgadora que el caso de que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra un acto emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual actuando en el marco del Derecho Administrativo, destituyó a la recurrente por estar presuntamente incursa en la causal de destitución antes señalada, acto administrativo de efectos particulares cuya impugnación es materia del exclusivo control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la competencia para conocer del recurso de nulidad contra los actos administrativos dictados por la D.I.S.I.P corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 1.359, de fecha 24 de octubre de 200, (sic) Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Corte Primera de los Contencioso Administrativo), de acuerdo a la competencia residual establecida en el artículo 185, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, el cual reza:
…omissis…
En virtud de los anterior, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declina la competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que:
En el presente caso el ciudadano Fredy José García Taborda, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004, mediante la cual el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo destituyó del cargo de Odontólogo II, de conformidad con la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
El referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, declinó competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando dicha decisión en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta misma Corte en sentencia N° 1.359 de fecha 24 de octubre de 2000, según el cual correspondía a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ahora bien, no obstante el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, debe esta Corte señalar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se produjeron cambios en el régimen competencial para el conocimiento de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios o aspirantes a ingresar al régimen de la función pública, por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, señalando expresamente en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcional, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Siendo ello así, y visto que el presente caso se trata de una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Freddy José García Taborda, contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, derivada de la relación de empleo público, y por cuanto el recurrente se desempeñó como Odontólogo II, adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, durante un período de más diecinueve (19) años consecutivos, es evidente que en el presente caso se discute un asunto funcionarial, por lo que esta Corte, de conformidad con la normativa vigente, resulta incompetente para el conocimiento de la presente querella por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. (Vid, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05337 de fecha 4 de agosto de 2005).
Ello así, debido a que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005.
2. INCOMPETENTE para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, debidamente asistido por el Abogado José Loreto Rivas Faria, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (DISIP).
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000850
JTSR
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