JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000882

En fecha 03 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0616 del 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 2.146.017, contra el acto administrativo de retiro dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenido en la Resolución No. 259 de fecha 28 de febrero de 2001, notificada mediante oficio No. DRH-092-2001, emanado del Director de Personal del mencionado Ente municipal.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria de ley de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte querellante, expuso en su escrito de fecha 18 de enero de 2002, los siguientes argumentos:

Indicó, que el ciudadano José Ramón Rivas Mirabal, es un funcionario de carrera, el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de diciembre de 1997, con el cargo de Coordinador de Área adscrito a la Unidad de Control de Obras de la Dirección de Gestión Urbana y realizando “…funciones propias de un cargo de carrera, esto es, de Ingeniero Civil…”.
Señaló, que en fecha 05 de marzo de 2001, mediante oficio N° DPL-594/2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le informó a su representado que por Resolución No. 259 del 28 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del referido Municipio, había sido retirado del cargo que desempeñaba por ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que en fecha 08 de junio de 2001, consignó ante la Junta de Avenimiento escrito en el cual expone los vicios en que se ha incurrido en el presente caso y solicitó la conciliación.

Manifestó, que transcurridos los 15 días hábiles con los que cuenta la Junta de Avenimiento para decidir y por cuanto esta no dió respuesta alguna sobre la solicitud formulada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, procedió a agotar la vía administrativa, interponiendo recurso jerárquico por ante el Alcalde en fecha 12 de julio de 2001, quien tampoco se pronuncio sobre los reclamos del recurrente en los 90 días hábiles siguientes a su presentación.

Adujo, que “…la Alcaldía del Municipio Libertador pretende aplicar una normativa relacionada con los cargos del libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues se trata de un funcionario de carrera cuyas tareas y funciones son propias de un funcionario de carrera…”, lo cual a su juicio, es desproporcionado y viola el principio de igualdad, ya que lo conducente es aplicar el supuesto contenido en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y no subsumir el caso en los artículos 4 y 5 ibidem. Agrega además, que de lo antes mencionado se puede inferir que el referido Ente público pretende fundamentar su decisión en un falso supuesto.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser dictado sin cumplir con el procedimiento establecido en la mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa, así como también por incurrir en el vició de inmotivación al no permitirle al funcionario conocer el verdadero motivo de su retiro, pues no se ha establecido si el cargo por él desempeñado ha sido calificado como de alto nivel o de confianza, lo que a su juicio constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su mandante.

Concluyó solicitando, sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta que se materialice el reenganche y que se realice la respectiva corrección monetaria para lo cual requirió que se practique la experticia complementaria del fallo, designándose como experto al Banco Central de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…advierte el Tribunal, que es la administración quien esta (sic) obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de Confianza o de Alto Nivel, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, el cual, es en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De la revisión del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo y prueba en vía judicial de la veracidad y legalidad de sus actuaciones, así como del expediente procesal, se observa que la administración no adjuntó a las actas administrativas procesales, el Manual Descriptivo de Cargo de la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo), instrumento probatorio en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de Confianza o de Alto Nivel.
…omissis…
Cabe destacar que la administración al fundamentar la remoción del cargo de Coordinador de Área, Adscrito a la Unidad de Control de Obras, de la Dirección de Gestión Urbana, como de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 anteriormente transcrito, no define si el mismo es un cargo de alto nivel o de confianza.
Siendo en consecuencia, la administración autora del acto recurrido la obliga, …omissis… a demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza o de Alto Nivel, y no aportando las actas procesales y administrativas las probanzas del caso , el cual es el Manual Descriptivo de Cargo, instrumento probatorio que con base a la descripción que sobre análisis y manejo de elementos técnicos contenidos en el mismo se hace tal calificación y dado que el Tribunal no pudo constatar de actas, la jerarquía de dicho cargo dentro de la estructura municipal, lleva este Tribunal con base a lo probado y alegado en autos, a concluir, que mientras un cargo no haya sido expresamente excluido de la Carrera Administrativa, se presume a juicio de Tribunal que es de Carrera. Y así se decide.
Establecido así, el Tribunal observa que al ser retirado el ciudadano José Ramón Rivas Mirabal de su cargo, sin que mediara causa justificada y con prescindencia del procedimiento establecido al efecto para el retiro de la Administración Pública de los Funcionarios de Carrera y con privación del ejercicio de sus derechos, la administración violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en el vició de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 259 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide.
…omissis…
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, el Tribunal estima que toda cancelación como resultado de una relación laboral, constituye como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantiene un régimen estatutario y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica repito el cumplimiento de una función pública. Y así se decide… ”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la consulta obligatoria de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de octubre de 2003, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 259 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual acordó retirar al querellante del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área, adscrito en la Unidad de Control de Obras de la Dirección de Gestión Urbana, de la mencionada entidad municipal, por considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos, en los cuales la Administración procede al retiro de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no resulta suficiente que el cargo concuerde con la norma legal que sirve de fundamento a la medida de remoción adoptada, sino que además es necesario que en el respectivo acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que un determinado cargo es de tal naturaleza, y que en el expediente existan además elementos probatorios que demuestren que el cargo es de confianza o de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Del análisis exhaustivo de las actas del expediente, advierte esta Corte que de igual forma y tal como fue desarrollado en la sentencia consultada, es determinante el estudio de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Manual Descriptivo de Cargos existente en la Administración Municipal, para la comprobación efectiva del ejercicio de funciones de Confianza o de Alto Nivel desempeñado por el querellante. (Vid. Sentencia N° 1.632, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2000).

Ciertamente constata esta Corte, que el Ente querellado no aportó el Manual Descriptivo de Cargos; prueba fundamental para verificar las funciones que desempeñaba el actor, aunado al hecho que del expediente no emerge prueba que demuestre la ubicación del cargo de Coordinador de Área en la estructura del Ente municipal, para precisar si es un cargo de alto nivel.

Igualmente se observa, que el Órgano querellado procedió a retirar al actor del cargo de Coordinador de Área, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, sin señalar en el acto impugnado las funciones que como titular de dicho cargo debía cumplir, es decir, lo retiró sin comprobar las funciones que realmente ejercía.

Asimismo, resulta oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción depende en definitiva de la naturaleza real de las funciones que desempeñe el funcionario, independientemente de la denominación asignada al cargo; de allí la importancia de que la Administración Municipal señale en los actos administrativos de remoción las funciones que de acuerdo al respectivo Manual Descriptivo de Cargos, corresponden al cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, y que además demuestre ello, con los documentos pertinentes.

De manera que, al no ser posible establecer la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el querellante, debe esta Corte considerar que tal autoridad administrativa partió de un falso supuesto, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta anulable el acto administrativo de retiro impugnado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de octubre de 2003, , mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000882
JTSR/