JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-001002

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1.539 de fecha 1 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos ANÍBAL LÓPEZ, NERIO MONAGAS, JHON FRANCO, WILLIAM SÁNCHEZ Y JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.107.306, V-8.191.100, V-9.826.473, V-6.939.809 y V-11.148.783, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en virtud de sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Relaciones del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA AGROINDUSTRIA AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRASEACO), registrado por ante el Ministerio del Trabajo bajo el No. 1181 y relegitimado en fecha 25 de septiembre de 2001, debidamente asistidos por el Abogado Saúl Ernesto Torres Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.017, contra la Providencia Administrativa correspondiente al expediente signado con el No. 06-04, de fecha 19 de Marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Alegan los recurrentes que la referida Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras, Reproductoras, Procesadoras y Comercializadoras de Aves, Afines, Similares y Conexos del estado Carabobo (Sintraemprocevalca).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el citado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 15 de febrero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los representantes de la parte recurrente fundamentaron la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 06 de Febrero de 2004, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo una documentación, correspondiente a un proyecto de sindicato denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras, Procesadoras y Comercializadoras de Aves, Afines, Similares y Conexos del estado Carabobo, a la cual se le dio entrada en la misma fecha mediante acta levantada en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, notificando a la empresa Proagro, C.A., la inamovilidad de los trabajadores signatarios del proyectado sindicato.
Manifestaron que el 10 de Febrero de 2004, la Junta Directiva del Sindicato
Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Avícola, Similares y Conexos del estado Carabobo, solicitó a la Inspectoría que deje sin efecto la documentación presentada por los auspiciadores del proyectado sindicato.
Agregaron que en fechas 19 y 20 de Febrero de 2004, la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Avícola, Similares y Conexos del estado Carabobo, presentó a la Inspectoría un escrito denunciando las irregularidades contenidas en la documentación del proyectado sindicato.
Expresaron que en fecha 25 de febrero de 2004, la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Avícola, Similares y Conexos del estado Carabobo, consignó ante la Inspectoría del Trabajo doscientas cincuenta y cinco (255) firmas de respaldo al sindicato vigente, posteriormente el 26 de febrero de 2004, consignó constancia mediante la cual se desmintió a los promoventes del proyectado sindicato, motivado a que no se había realizado ningún tipo de asamblea sindical.
Añadieron que el 19 de Marzo de 2004, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de inscripción del proyectado Sindicato Profesional de las Empresas Productoras, Reproductoras, Procesadoras y Comercializadoras de Aves, Afines, Similares y Conexos del estado Carabobo, otorgándole el Nº 1314 con un total de supuestos CIENTO CUATRO (104) miembros constitutivos, otorgándole así personalidad jurídica para todos los efectos legales a una organización sindical inexistente, por cuanto no se realizó la Asamblea Constitutiva conforme lo establece el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron que la Inspectoría del Trabajo en violación del derecho a la defensa del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Avícola, Similares y Conexos del estado Carabobo, le dio curso a la documentación que de manera maliciosa le presentaron los ciudadanos promoventes del Sindicato en proyecto, vulnerando la normativa tanto constitucional como legal que ampara a su organización sindical, desestimando la comunicación de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual desmiente a los promoventes del proyectado sindicato, por no haberse realizado la Asamblea Sindical, con lo cual, parte de un falso supuesto para darle validez a un Acto Administrativo.
Adujeron que en el presente caso, no se trata solamente de la vulneración del principio constitucional consagrado como Derecho a la Defensa y la vulneración de la norma contenida en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la imperiosa obligación de realizar una Asamblea Constitutiva para darle existencia jurídica a un sindicato, sino que también soslayó las normas jurídicas creadas por la propia administración para llevar a cabo el procedimiento administrativo de constitución de una organización sindical, como lo es Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Denunciaron que en el presente caso, se está en presencia del vicio de desviación de poder porque la ciudadana Inspectora del Trabajo, además de abusar y excederse en el uso del poder que le otorga la ley para dirimir los asuntos que le son sometidos a su consideración, debiendo actuar conforme al principio consagrado constitucionalmente del Estado de Derecho y de Justicia, tuvo una conducta francamente desviada por cuanto le dio apariencia de formalidad tanto al expediente administrativo en el que se trató lo concerniente a la formación y constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas Productoras, Reproductoras y Procesadoras de Aves (SINTRAAGROVALCA) del estado Carabobo, como a la providencia en que supuestamente le da personería jurídica para todos los efectos laborales a la organización en cuestión, usando sus facultades para fines distintos de aquellos para los cuales le fueron atribuidas, es decir, las usó para desvirtuar la recta aplicación de las normas y, en consecuencia, cometió una injusticia.
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Aníbal López, Nerio Monagas, Jhon Franco, William Sánchez y José Luís Martínez, ya identificados, actuando en virtud de sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Relaciones del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRASEACO), contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras, Reproductoras, Procesadoras y Comercializadoras de Aves, Afines, Similares y Conexos del estado Carabobo (Sintraemprocevalca).
2.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. NO. AP42-N-2005-001002
JSR/-