JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001344
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 705-05 del 18 de octubre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETZABE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.654, asistida por el Abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana Betzabe Gutiérrez, asistida por el Abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que ingresó a prestar servicios para la Gobernación del estado Amazonas en el cargo de Docente, desde el 01 de octubre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual recibió el beneficio de la jubilación.
Expresa, que a objeto de interrumpir la prescripción, en fecha “…07 de febrero de 2.001 (sic), me dirigí a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, a realizar la respectiva reclamación de mi Diferencia de Prestaciones Sociales…”.
Asimismo, expresa que ha realizado varios reclamos ante la citada Gobernación y ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de interrumpir la prescripción.
Reclama los siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
La cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y un mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.381.079,40), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 810 días los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 243.393,30), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 45 días los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de doscientos ochenta y un mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs. 281.823,60), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 1998, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 9.394,12 X 30 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de un millón ciento ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.183.119,08), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 1999, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 12.859,99 X 92 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil seiscientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.450.607,06), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2000, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 15.431,99 X 94 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de dos millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.546.278,08), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 26.523,73 X 96 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de dos millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.164.336,64), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 31.828,48 X 68 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de dos millones ciento nueve mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.109.408,60), por concepto de compensación de transferencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 390 Días (sic) los cuáles suma (sic) la cantidad Indicada (sic)…”.
La cantidad de nueve millones doscientos cuarenta y un mil cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.241.046,65), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de doce millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta con ochenta céntimos (Bs. 12.575.860,80), por ese mismo concepto.
La cantidad de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 9.985.918,04), por concepto de intereses moratorios contemplados en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
Indica, que el monto que le fue pagado para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación fue de doce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.964.886,94), cuando debió ser de veintitrés millones seiscientos un mil noventa y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.601.092,41), por lo cual se le adeuda una diferencia de once millones novecientos veintiséis mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 11.926.804), más los intereses moratorios que hasta la fecha se han calculado en nueve millones quinientos nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.509.237,90).
Sustenta, la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 3, 10, 108, 133, 223, 225, 219, 174 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1 y 28, numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación del estado Amazonas y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra señalados, observa esta Corte que desde la fecha en que la demandante ingresó a la Gobernación del Estado Amazonas hasta el 19JUN1997 transcurrieron 22 años; por tanto, este Tribunal Colegiado pasa a corregirle cálculo realizado por la actora; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra, y tomándose como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 660 días, por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997 le corresponde a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (3.569.768,40 Bs.). Y así se decide. Por otro lado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, más dos (02) días adicionales de salario por cada año cumplido después del primero de ellos. Es claro entonces, que por el período del 19JUN1997 al 19JUN1998, le corresponden a la demandante sesenta (60) días, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (9.394,12 Bs.), lo que nos da un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (563.647,20 Bs.); por el período 19JUN1998 al 19JUN1999, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.859,99 Bs.), lo que nos da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (797.319,38 Bs.); por el período 19JUN1999 al 19JUN2000, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.431,99 Bs.), lo que dos da un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (987.647,37 Bs.); por el período 19JUN2000 al 19JUN2001, le corresponden sesenta y seis (66) días, que multiplicado por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (31.828,48 Bs.), lo que nos da un total de DOS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.100.669,68 Bs.); por el período 19JUN200 al 31DIC2001, le corresponden treinta (30) días, que resultan de multiplicar seis (06) meses por cinco (05) días de antigüedad, y que a su vez se multiplica por el salario diario que para ese momento devengaba la actora, el cual era de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (31.828,48 Bs.), lo que nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (954.854,48 Bs.); que sumando todos los montos antes mencionados en esté párrafo, nos da la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.973.916,42 Bs.), que es la cantidad de dinero que le corresponde a la actora cobrar por concepto de antigüedad, por el período comprendido desde el 01OCT1975 al 31DIC2001, la cual deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera necesario emitir pronunciamiento respecto a los DIECIOCHO (18) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, solicitados por el demandante, con fundamento en la cláusula N° 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas; en tal sentido, este tribunal colegiado declara sin lugar la referida solicitud, ello en virtud que de la cláusula en comento sólo debe entenderse que los cuestionados dieciocho (18) meses se computarán de manera exclusiva respecto al cálculo de los años para poder optar al beneficio de jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad. Y así se declara.
Octavo: Reclama la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.109.408,60 Bs.), por concepto (sic) compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 5.408,74 X 390 días; sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa que, siendo que desde la fecha de ingreso de la demandante de autos (01OCT1975) hasta el 19JUN1997 han transcurrido 22 años, y que de conformidad con el referido artículo el patrono deberá cancelar treinta (30) días de salario contados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que se reformó la Ley Orgánica del Trabajo, a saber el 19JUN1997, tomando como referencia el sueldo mensual devengado por el trabajador a la fecha 30DIC1996, que en el caso de marras, según Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (F.88) era de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (38.099,68 Bs.); en consecuencia, por concepto de compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario diario para la fecha 31DIC1996, el cual representaba por la cantidad de 1.269,99 X 660 Días, en razón de los treinta (30) días por cada año, contados a partir del 01OCT1975; lo que nos da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (838.192,96 Bs.), que es la cantidad de dinero que deberá pagar la demandada devengado por concepto de compensación por transferencia. Y así se decide.
Noveno: En cuanto a los particulares Noveno y Décimo, solicita el pago de diferentes cantidades de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; por lo tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se CONDENA a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único Perito designado por esta Corte, si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El Perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3.- El Perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses. Y así se decide.
Décimo: Solicitó la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (9.985.918,04 Bs.) por concepto de intereses moratorios, con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, por cuanto el pedimento está ajustado a Derecho, se declara PROCEDENTE dicha solicitud; sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la misma, respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
…omissis…
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la Indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto contable designado por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de la diferencia (sic) prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin que ésta se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, todo ello respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la sentencia sujeta a consulta; no obstante, como punto previo, por ser materia de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Corte revisar la caducidad de la acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En principio, debe esta Corte señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacer efectivo su derecho, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley estableció para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas, observa quien decide que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales realiza la actora contra la Gobernación del estado Amazonas, donde ocupaba el cargo de Docente hasta que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2001, como lo señala en su escrito.
Al respecto, observa esta Corte, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2001, tal y como lo afirma en su escrito libelar, por la cantidad de doce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.974.886,94) y se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el complemento o diferencia de sus prestaciones sociales, pues es el caso que la presente querella fue ejercida en fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 08 del expediente), en consecuencia, no podría esta Corte, a través de su actividad jurisdiccional suplir esa inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones ante los órganos judiciales, pues para la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 82 establecía lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada debería ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso de seis (06) meses bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
De manera que, esta Corte advierte que el a quo inobservó los lapsos procesales establecidos, declarando erróneamente parcialmente con lugar la presente querella, por tanto, esta Alzada anula el fallo sometido a consulta. Así se decide.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, a su parecer no acorde, justamente el momento a partir del cual se produce el hecho que da origen a la demanda, hasta la fecha de la interposición de la querella el 16 de diciembre de 2004, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, es decir, que con creces se ha consumado el tiempo que prevé la Ley y por tanto, se ha configurado la caducidad de la acción. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 28 de septiembre de 2005, y declarar inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETZABE GUTIÉRREZ, asistida por el Abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. INADMISIBLE la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún ( 21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2005-001344
JTSR/