JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000487-AP42-N-2005-000491


En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos” por el ciudadano JORGE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.172, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada al actor el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración que previamente había intentado el 8 de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictado por SUDEBAN, por el cual se acordó modificar la multa que le fuere impuesta por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.884.160,00).

En fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente, e igualmente, se solicitaron los antecedentes administrativos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 22 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06424, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), anexo al cual se enviaron los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-N-2005-000487.

El 29 de abril de 2005, se dictó auto agregando los antecedentes administrativos al expediente N° AP42-N-2005-000487.

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06424, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), anexo al cual se enviaron los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-N-2005-000491.

El 11 de agosto de 2005, se dictó auto agregando los antecedentes administrativos al expediente N° AP42-N-2005-000491.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35309, en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consigna escrito de oposición al recurso interpuesto y copias certificadas del poder que acredita su representación.

En la misma fecha se recibió de la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consigna escrito de solicitud de inadmisibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 14 de febrero de 2006, se abocó y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ en el expediente AP42-N-2005-000487.

En fecha 15 de febrero de 2006, se abocó y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ en el expediente AP42-N-2005-000491.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Narra el accionante que producto de la crisis financiera y bancaria ocurrida en el país a comienzos de los años noventa, se produjo la intervención y posterior liquidación de numerosos grupos financieros, así como de otra serie de empresas no financieras relacionadas a los grupos financieros que habían pasado a proceso de liquidación. Dentro de ese grupo de empresas no financieras intervenidas, están las empresas que se consideraron relacionadas al grupo financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, del cual fue designado Interventor.

Expone que en el ejercicio de sus funciones y facultades como Interventor de esas empresas, con las más amplias facultades de administración y disposición, conforme lo expresa el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, había procedido conjuntamente con los otros Interventores de este grupo de empresas, a enajenar determinadas propiedades pertenecientes a estos grupos de empresas intervenidas, con la finalidad de procurar recursos para su manutención, todo ello dentro de las atribuciones concedidas por la referida norma de la Ley de Bancos.

Sin embargo, apunta que repentinamente en pleno proceso de enajenación de unos lotes de terreno, aparece publicada la Circular N° SBIF-GERI-02561 de fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), pretendió notificar a los interventores de las empresas relacionadas a los distintos grupos financieros, que los procesos de enajenación de activos de propiedad de esas empresas debían suspenderse de inmediato, independientemente de la fase en que se encontrasen, hasta tanto el Superintendente de Bancos informase por escrito la continuación de cada uno de ellos de manera específica.

Agrega que con anterioridad se había dictado la Resolución N° 340.03 de fecha 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.845 del 23 de diciembre de 2003, la cual establecía las “… Normas Relativas al Procedimiento de Enajenación de Activos de las Instituciones Financieras en Régimen Especial …”, normas a seguir a los fines de informar a la Superintendencia de Bancos sobre los procesos de enajenación de activos de empresas no financieras intervenidas por estar relacionadas a los diferentes grupos financieros, todo ello de conformidad con la parte final de esa norma citada, que disponía que los interventores están en la obligación de presentar por ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), cuantos informes se le requieran.

Manifiesta el recurrente que como Interventor de la empresa mercantil Maquinarias Prora, C.A., empresa no financiera intervenida por estar relacionada con el grupo financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, conjuntamente con los otros interventores, procedieron en ejercicio de sus facultades y atribuciones conferidas por el acto administrativo de designación y conforme a los dispuesto en el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a vender un inmueble propiedad de la referida empresa, según documento de venta presentado en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 5 de marzo de 2004, previo informe de fecha 12 de enero de 2004, remitido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Resolución N° 340.03, anexando toda la documentación requerida y excusándose de presentar la certificación de gravámenes y las solvencias respectivas, dado que estas solvencias no podían tener una vigencia superior de quince (15) días después de haber sido expedidas para la fecha de la publicación del aviso de prensa relativo a la enajenación del inmueble.

Indica el actor que con posterioridad a los hechos narrados, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio, y finalmente lo sancionó, por medio de Resolución N° 396.04 del 13 de agosto de 2004, con multa equivalente a Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 9.884.160,00), por la presunta comisión del supuesto de hecho previsto en el artículo 423 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que contra ese acto administrativo sancionatorio dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el accionante intentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 586.04 del 31 de diciembre de 2004, y se ordenó modificar el monto de la sanción a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (BS. 5.000.000,00).

En fecha 10 de marzo de 2005, el actor consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), antes identificada, notificada al recurrente el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha.

Seguidamente, se realizaron ante este Órgano Jurisdiccional las actuaciones procesales señaladas en el introito de la presente decisión.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE RIERA, asistido por abogado, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, señala que mediante Resolución N° 340.03 de fecha 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.845, del 23 de diciembre del mismo año, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dictó una serie de normas relativas al procedimiento de enajenación de activos de las instituciones financieras y de las empresas intervenidas relacionadas a los grupos financieros en régimen especial, y en dichas normas se previó como mecanismo de información que los interventores remitiesen a ese organismo un informe justificativo de la venta, el cual debía remitirse conjuntamente con los respectivos documentos de propiedad, certificados de gravámenes y solvencias, entre otros.

Que posteriormente a la Resolución en referencia, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), produjo un acto administrativo de tipo normativo contenido en la Circular N° SBIF-GERI-02561, de fecha 20 de febrero de 2004, dirigida entre otros a los interventores de las empresas relacionadas al grupo financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, notificando que todos los procesos de enajenación de activos de propiedad de empresas intervenidas, relacionadas a los grupos financieros en régimen especial y de las instituciones financieras intervenidas, debían suspenderse de inmediato, independientemente de la fase en que se encontraran, hasta tanto SUDEBAN informara por escrito la continuación de cada uno de ellos de manera específica.
Al respecto señala el recurrente, que esa Circular N° SBIF-GERI-02561, es a todas luces violatoria del principio de separación de los poderes contenido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que -a su juicio- el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) usurpó funciones propias del Poder Legislativo, al pretender limitar la disposición contenida en el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin tener competencia ni potestad para ello, por lo que tal acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 138 de la Carta Fundamental.

Añade que la referida Circular lesiona el principio de reserva legal, ya que la legislación en materia bancaria es, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, competencia del Poder Nacional, y la legislación sobre materias de la competencia del Poder Nacional, le corresponde a la Asamblea Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 187 numeral 1 de la norma citada, por lo que el Superintendente al limitar las facultades plenas de disposición contenidas en el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, usurpa competencias de la Asamblea Nacional.

Por otra parte, manifestó que tal acto administrativo es violatorio del principio de la legalidad definido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Superintendente dictó tal Circular sin tener definida dentro de la ley la atribución de limitar las facultades expresamente atribuidas por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual no sujetó sus actividades a las disposiciones establecidas en la ley.

Concluye este punto, advirtiendo que al dictarse la Circular N° SBIF-GERI-02561, el Superintendente ha violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, debe esta Corte Primera aprovechar el presente recurso de nulidad para reestablecer la situación jurídica infringida con la resolución sancionatoria dictada en su contra, a través de la única forma posible, cual es declarar la nulidad absoluta de ese acto administrativo sancionador, visto que además de incurrir -según sus dichos- en los vicios constitucionales antes indicados, adolece de los vicios de nulidad absoluta siguientes:

Expresa que en el caso concreto nos encontramos frente a unos actos administrativos (Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual se impone la sanción, por una parte y, por la otra, Resolución N° 586.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, que resuelve parcialmente con lugar el recurso de reconsideración) que afectan sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, al pretender imponerle en forma ilegal y arbitraria -desde su punto de vista-, una multa por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 9.884.160,00), ahora rebajada a Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (BS. 5.000.000,00), actos estos que adolecen del vicio en el elemento del sujeto, al ser dictado tal acto administrativo con incompetencia manifiesta por parte del Superintendente.

Manifiesta que para poder determinarse la existencia de este vicio particular, se requiere en primer lugar precisar si el Superintendente al dictar, tanto la Circular N° SBIF-GERI-02561, como las Resoluciones impugnadas (léase: N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, y Resolución N° 586.04 de fecha 31 de diciembre de 2004), tenía como tal la competencia para emitir tal tipo de actos. En este caso -añade-, no hace falta un estudio minucioso de las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Código de Comercio y en los Estatutos de la sociedad mercantil MAQUINARIAS PRORA, C.A., para llegar a la conclusión de que el Superintendente no figura entre los sujetos que tienen atribuida directamente la competencia para limitar o delimitar las funciones de los interventores o de quienes alguna manera llevan la administración de este tipo de personas jurídicas, ni para limitar las facultades de las empresas no financieras, aún en estado de intervención, para ejercer libremente sus derechos fundamentales a la propiedad, de libre comercio y de desenvolvimiento de su personalidad, y que no tenía facultad para suspender procesos de enajenación de activos de esas empresas, ni para dictarle a las empresas no financieras previamente intervenidas, ningún tipo de norma prudencial, ya que éstas facultades, sólo están destinadas a regular las actividades de las empresas financieras reguladas por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De conformidad con las alegaciones expuestas, solicita a esta Corte declare la nulidad del acto administrativo impugnado a través del recurso de nulidad que nos ocupa, por haber sido dictado con usurpación de autoridad y, por ende, violatorio del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente aduce que otro elemento esencial para considerar la validez de un acto administrativo, está constituido por la causa o los motivos que se consideran para luego llegar a emitir el acto. Indican que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla expresamente la categoría de los vicios en la causa como uno de los supuestos que dan origen a la nulidad absoluta, no es menos cierto, que “… cuando se trata de ausencia de base legal, es decir, cuando se dicta el acto tomando como motivos una norma que, aunque existe, no se aplica al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico, nos encintramos frente a la situación de una usurpación de funciones, que expresamente se encuentra regulada en el artículo 138 de la Constitución, que sanciona con la nulidad absoluta los actos que adolezcan de tales vicios, y así es confirmado por el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denuncia el quejoso que en el presente caso, la base jurídica del acto administrativo sancionatorio impugnado es el artículo 423 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamento jurídico que pretende ser obviado o disfrazado por la Resolución N° 586.04 del 31 de diciembre de 2004, la cual contiene el acto administrativo que ratifica parcialmente la sanción. Precisa que dicha norma está dirigida concretamente a las personas naturales que laboran en los entes financieros a que hace referencia el artículo 213 de la prenombrada ley, y esto con la finalidad de que esa potestad de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que tiene la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no se vea disminuida o perjudicada por las actuaciones perturbadoras de las personas naturales que laboran en esos entes financieros. Por otra parte, el artículo 423 de la misma norma tiene otro supuesto de hecho, y es el referente a las personas naturales que no acaten las medidas adoptadas por SUDEBAN.

En resumen alega el actor que: i) al no ser los Interventores de empresas no financieras intervenidas personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -visto que su relación es a grupos financieros en situación de intervención o liquidación-; ii) al no estar los Interventores dentro de las personas a que hace referencia el artículo 213 de la norma citada, aplicable por remisión expresa del artículo 423 de la misma ley; y, iii) al no ser los Interventores, ni las empresas no financieras intervenidas sujetos a quienes se les pueda aplicar las normas contenidas en el Capítulo IV, Título II, del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contienen las medidas que puede adoptar la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y a las cuales hace referencia el artículo 423 de la señalada ley, es entonces lógico concluir -a juicio del actor-, que el acto administrativo sancionador que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está viciado en su elemento causal, debido a que la base legal que se pretende aplicar en el acto administrativo lesivo para la imposición de la sanción, no le es aplicable, y en consecuencia, el señalado acto es nulo.

Asimismo de manera genérica denuncia que “… adolecen tales actos del vicio en el elemento de la causa, al justificar el acto administrativo impugnado por medio de falsos supuestos de derecho, y finalmente, violentan estos actos todas las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por las razones expuestas, el actor solicita a esta Corte declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 586.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y por los vicios en los elementos subjetivos y en el elemento causa del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, en concordancia con el artículo 138 de la Carta Magna.

Adicionalmente, mientras se tramita y decide el fondo del asunto, requirieron se acuerde amparo cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, bajo los argumentos siguientes:

“… Pues bien, en el momento que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicta una Circular ordenando suspender todos los procesos de enajenación de activos de las empresas intervenidas, esa seguridad jurídica que nos brinda a todos los venezolanos nuestra Constitución, esa seguridad de que las competencias en materia mercantil y bancaria son de exclusivas del poder nacional, cuya reserva legislativa es de la Asamblea Nacional, que puede delegarla en el Presidente de la República, se convierte en una situación de inseguridad, de indefensión, de arbitrariedad y de anarquía, que rompe con los principios de legalidad y de separación de poderes contenidos en nuestro texto constitucional, y se constituye en una violación al derecho a la seguridad jurídica que implica el rompimiento con el esquema de constitución del Estado venezolano como de Derecho y de Justicia (artículo 2° de la Constitución), al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), en este caso como Interventor, puesto que la misma es coartada por la arbitrariedad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solo (sic) por la usurpación normativa de la Asamblea Nacional, sino por la inmicericordia (sic) con que actuó luego para imponer contra viento y marea una sanción a la que a todas luces no tenía un ápice de competencia. Implica igualmente, una violación del principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), porque aún y cuando estas empresas se encuentran intervenidas, las facultades de administración y disposición se siguen rigiendo por la normativa respectiva contenida en el Código de Comercio y en el Código Civil, y entonces, por una serie de actos arbitrarios, se le pretendió imponer unas limitaciones a los administradores de estas empresas, que no las tienen los administradores de empresas normales y corrientes, limitaciones que al ser contrarias a la Ley, imponen necesariamente una discriminación de los Interventores con respecto a los demás administradores. Igualmente, estos actos administrativos arbitrarios, limitan la libertad económica y de empresa de las personas jurídicas Intervenidas (artículo 112) que estaba administrando, a través de actos no normativos emanados de la Asamblea Nacional, con lo cual estos actos administrativos violentaban los derechos a la libertad económica y de empresa, que en su momento recaían sobre la persona de los interventores que administraban esas empresas.

(…) luego, en el colmo de la arbitrariedad y el abuso de poder, inventa una sanción de multa, sin que haya relación de causalidad entre la actuación que se me imputa y el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 423 de la Ley de Bancos, con lo cual se violenta en una forma palmaria mi derecho a un debido y justo proceso, y obviamente al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), y finalmente a la garantía del Juez Natural (artículo 49.4 de la Constitución), dado que al no estar estas empresas sometidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Bancos, mal podría la Superintendencia juzgar sus actuaciones”.

Por otra parte, el recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la “suspensión de efectos” del acto impugnado, bajo el fundamento de los siguientes argumentos:

“… en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado y, ya que resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, dado que con respecto a este último, el acto administrativo sancionatorio impugnado por este Recurso de Nulidad se encuentra actualmente en plena ejecución, y el mismo es violatorio de las normas constitucionales citadas ut supra, y con respecto a los dos primeros, dado que de no suspenderse el mencionado acto administrativo sancionatorio, éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionando un daño patrimonial a mi persona representado de difícil reparación, por cuanto a raíz de su salida como interventor sus ingresos económicos se han visto significativamente mermados, y tiene además un hogar que mantener.


Como pretensión de la solicitud de “suspensión de efectos” del acto administrativo impugnado, el actor requiere que esta Corte: “… suspenda la ejecución de la Resolución N° 586.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de ello solicite a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, abstenerse a entregar la Planilla de Liquidación, o en su defecto, si para el momento en que se decida la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, ya ha sido entregada la Planilla de Liquidación, que se notifique a la Oficina Nacional de Tesorería sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso bajo estudio, a saber:

En ese sentido, para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo es el competente para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que debe darse parcialmente por reproducida transitoriamente, adaptándola a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, hasta tanto se dicte la ley respectiva, tal como lo advirtió la Sala Político Administrativa actuando en su condición de cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, y en atención al numeral 12 de la sentencia referida, donde la Sala estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.

En el caso concreto el recurrente impugna la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, notificada al actor el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración que previamente había intentado el 8 de septiembre de 2004, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, por el cual se acordó modificar la multa que le fuere impuesta por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.884.160,00), ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Por ello debe esta Corte en primer lugar, referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la SUPERINTENDENCIA BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En tal sentido, resulta incuestionable traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1 de enero de 2002), que prevé lo siguiente:

“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, se concluye de la disposición transcrita anteriormente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido, razón por la cual, esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos” bajo examen. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Primera pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre las medidas cautelares solicitadas.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto como ha sido declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos”, en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano JORGE RIERA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), observa esta Corte que en la misma fecha, el mismo ciudadano presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), otro recurso de nulidad similar, ejercido igualmente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos”, y contra un acto administrativo dictado por la SUDEBAN, razón por la cual, con el objeto de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, y en aras de la economía y celeridad procesal, se pasa a verificar si es posible acumular de oficio ambas causas.

En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula, expresamente, lo atinente a la acumulación, sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. (Resaltado de esta Corte).

De ese modo, se observa que la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida …”.

ARTÍCULO 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”.


En el caso de autos las causas contenidas en los expedientes AP42-N-2005-000487 y AP42-N-2005-000491, ostentan el mismo objeto e identidad de personas, debido a que ambas constituyen solicitudes de nulidad ejercidas conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos” por el ciudadano JORGE RIERA, contra las Resoluciones Nros. 586-04 de fecha 31 de diciembre de 2004, y 022.05 del 10 de febrero de 2005, actos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por consiguiente, las causas a que se contrae este procedimiento son conexas entre sí, conforme al artículo 52 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo eso así, estima esta Corte Primera que existen varias características que son concurrentes en el caso bajo análisis y, por cuanto no opera aquí supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 de la norma antes citada, que impida la acumulación, toda vez, que ambos procesos -pretensiones de nulidad- son tramitadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo los mismos hechos los que originaron una y otra pretensión, y en virtud de haber sido interpuestas por el mismo recurrente, se pone de manifiesto la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos a personas y objetos. En razón de la íntima relación de los hechos y solicitudes contentivos en ambos recursos contenciosos administrativos de nulidad y, visto que los efectos de la procedencia de una u otra pretensión serían en principio análogos, se procede acordar éstas, a fin de evitar -se insiste- sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Corte acumula de oficio la pretensión de nulidad contenida en el expediente AP42-N-2005-000491 al signado AP42-N-2005-000487, por cuanto ésta fue recibida previamente en la Secretaría de esta Corte. Así se declara.

REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular, observa que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento respecto a las solicitudes cautelares, siendo así, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir preliminarmente, sobre la admisibilidad de los recursos principales de nulidad, con el objeto de examinar las peticiones cautelares de amparo.

En efecto establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que las causas bajo análisis presenten algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma, en consecuencia, se ADMITEN preliminarmente los mismos cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar interpuesto en el recurso de nulidad bajo estudio, conjuntamente con la medida de suspensión de efectos. Al respeto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas en torno a la interposición conjunta de estas medidas cautelares y, para ello se observa que:

Ha sido posición reiterada de nuestro Máximo Tribunal y de los tribunales de instancia que la solicitud de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad tiene carácter extraordinario y residual. Esto se traduce que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del actor, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional …”. (Resaltado de la Corte).


Así, con la interposición del amparo cautelar lo que se persigue es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello la restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. Esto último ha sido reconocido en numerosas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, siendo una de las más resaltantes la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por Sala Político Administrativa (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), mediante la cual -entre otras cosas- se estableció lo siguiente:

“… luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte decisión definitiva en el juicio principal…”.


Ahora bien, es importante señalar que además de ejercer el amparo de manera conjunta, el particular también tiene la posibilidad de solicitar de forma subsidiaria el otorgamiento de otras medidas de naturaleza cautelar, a fin de perseguir igualmente la protección temporal de sus derechos, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria. Medidas cautelares éstas que pueden ser la suspensión de los efectos típica del contencioso administrativo de nulidad (artículos 19 aparte 10 y 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) o las denominadas cautelares innominadas (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se ha expresado en varias oportunidades que cuando estas medidas son interpuestas paralelamente a aquélla, el amparo cautelar pierde su carácter residual y, por ende su extraordinariedad, ya que con tal actuar se entiende que el peticionante acudió de manera paralela a otras vías ordinarias; siendo que la consecuencia aplicable a tales casos era la improcedencia de la medida de amparo cautelar, incluso, la inadmisibilidad de la misma, puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados.

Sin embargo, esa exigencia para el solicitante de indicar expresamente que las medidas son ejercidas de forma “subsidiaria”, a juicio de esta Corte, resulta una rigurosidad y un formalismo no esencial que contraviene no sólo la tutela judicial efectiva que, precisamente, propugna el artículo 26 de la Carta Magna, sino que, también lesiona el principio conocido como pro actione, según el cual “las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales está en línea de avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción” (Sentencia N° 1064 dictada el 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Cervecería Regional).
Es pues, sobre la base de los anteriores postulados que debe entenderse que, en casos como el de autos, no puede declararse la improcedencia o inadmisibilidad de la medida de amparo cautelar sólo porque la medida típica de suspensión de efectos no fue solicitada de manera subsidiaria, sino que, debe entenderse que las mismas han sido solicitadas de manera subsidiaria, y de allí que deban conocerse. Así se decide.

Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso la parte actora interpuso acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada al actor el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración que previamente había intentado el 8 de septiembre de 2004, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictado por SUDEBAN, por el cual se acordó modificar la multa que le fuere impuesta por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.884.160,00) y, de manera conjunta, ejerció medida de suspensión efectos, siendo que en esta oportunidad se pasa a analizar la primera de ellas, por constituir el amparo cautelar una pretensión de naturaleza extraordinaria y en donde se debaten presunciones de violaciones de rango constitucional. En ese sentido se observa lo siguiente:

Sobre esta protección cautelar, vale esgrimir -en respeto a la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa como rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que la señalada Sala, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Finalmente, concluyó la Sala en el fallo aludido, que:

“… para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como de esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Realizadas estas precisiones de teoría general de la potestad cautelar, pasa esta Corte Primera a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas.

En el presente caso, el recurrente fundamenta su pretensión en que:

“… en el momento que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicta una Circular ordenando suspender todos los procesos de enajenación de activos de las empresas intervenidas, esa seguridad jurídica que nos brinda a todos los venezolanos nuestra Constitución, esa seguridad de que las competencias en materia mercantil y bancaria son de exclusivas del poder nacional, cuya reserva legislativa es de la Asamblea Nacional, que puede delegarla en el Presidente de la República, se convierte en una situación de inseguridad, de indefensión, de arbitrariedad y de anarquía, que rompe con los principios de legalidad y de separación de poderes contenidos en nuestro texto constitucional, y se constituye en una violación al derecho a la seguridad jurídica que implica el rompimiento con el esquema de constitución del Estado venezolano como de Derecho y de Justicia (artículo 2° de la Constitución), al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), en este caso como Interventor, puesto que la misma es coartada por la arbitrariedad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solo (sic) por la usurpación normativa de la Asamblea Nacional, sino por la inmicericordia (sic) con que actuó luego para imponer contra viento y marea una sanción a la que a todas luces no tenía un ápice de competencia. Implica igualmente, una violación del principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), porque aún y cuando estas empresas se encuentran intervenidas, las facultades de administración y disposición se siguen rigiendo por la normativa respectiva contenida en el Código de Comercio y en el Código Civil, y entonces, por una serie de actos arbitrarios, se le pretendió imponer unas limitaciones a los administradores de estas empresas, que no las tienen los administradores de empresas normales y corrientes, limitaciones que al ser contrarias a la Ley, imponen necesariamente una discriminación de los Interventores con respecto a los demás administradores. Igualmente, estos actos administrativos arbitrarios, limitan la libertad económica y de empresa de las personas jurídicas Intervenidas (artículo 112) que estaba administrando, a través de actos no normativos emanados de la Asamblea Nacional, con lo cual estos actos administrativos violentaban los derechos a la libertad económica y de empresa, que en su momento recaían sobre la persona de los interventores que administraban esas empresas.

(…) luego, en el colmo de la arbitrariedad y el abuso de poder, inventa una sanción de multa, sin que haya relación de causalidad entre la actuación que se me imputa y el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 423 de la Ley de Bancos, con lo cual se violenta en una forma palmaria mi derecho a un debido y justo proceso, y obviamente al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), y finalmente a la garantía del Juez Natural (artículo 49.4 de la Constitución), dado que al no estar estas empresas sometidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Bancos, mal podría la Superintendencia juzgar sus actuaciones”.

En el caso de marras, afirma la recurrente que la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; por cuanto “…el Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras dictó una sanción usurpando una normativa de la Asamblea Nacional toda vez que no tenía competencia para dictar dicha sanción…”.
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Colegiado, en cuanto al fumus bonis iuris, que no existe una verosimilitud de buen derecho, por cuanto para constatar la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar la validez del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado a la recurrente, que originó la Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, que sancionó al accionante por la presunta comisión de un hecho previsto en el artículo 423 de la Ley General de Bancos, así como Resolución N°586.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, que resolvió parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera Resolución, situaciones que conllevan a entrar a evaluar normas de rango legal, esta vedado al juez constitucional, ya que ello constituye la materia de fondo a ser dilucidada en el recurso de nulidad, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Aunado a lo anterior, la recurrente no aportó instrumento alguno que permita verificar un daño grave en cabeza de su representada.

Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior.

De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto, resultando forzoso para este Órgano Colegiado confirmar la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto lo anterior, corresponde analizar de seguidas las medidas cautelares de “suspensión de efectos” del acto administrativo requeridas conjuntamente, sin embargo, en primer término, considera este Órgano Jurisdiccional indispensable pronunciarse sobre dos puntos previos: i) Si las presentes pretensiones fueron ejercidas dentro del lapso legalmente establecido, toda vez, que como se advirtiera anteriormente, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar y, ii) respecto al carácter supletorio de las medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo.

Sobre el primero de los puntos advertidos -caducidad de la acción- se desprende de los autos del expediente signado bajo el N° AP42-N-2005-000487, que el acto administrativo impugnado fue notificado al actor el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha; por una parte y, por la otra, que el recurso de nulidad bajo análisis fue interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2005, es decir: un (1) mes y quince (15) días después, razón por la cual, resulta tempestiva la interposición del caso de autos.

Por su parte, en la causa registrada bajo el N° AP42-N-2005-000491, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue notificado al actor el 10 de febrero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-01745 de esa misma fecha; por una parte y, por la otra, que el recurso de nulidad bajo análisis fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2005, es decir: un (1) mes después, razón por la cual, resulta tempestiva la interposición del caso analizado.

Eso así, esta Corte Primera ratifica la ADMISIBILIDAD de las causas acumuladas en la presente decisión, entiéndase las contenidas en los expedientes Nros. AP42-N-2005-000487 y AP42-N-2005-000491. Así se decide.

Resuelto el primero de los puntos previos antes destacados, debe ahora esta Corte emitir dictamen respecto al carácter supletorio de las medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo.

Como se aprecia de la narrativa del presente fallo, el recurrente ha solicitado “… suspensión de efectos del acto administrativo sancionatorio (…) se fundamenta en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, con la finalidad de “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe advertirse:
Reiteradamente la jurisprudencia patria e incluso gran sector de la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que la medida cautelar típica para suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares es la llamada suspensión de efectos, la cual se encontraba prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reeditado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Numerosas decisiones fueron dictadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo (en especial esta Corte y la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal), en las cuales de manera inequívoca, se ratificaba pacíficamente la existencia de una medida típica para lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se derivaba del contenido de la propia norma que así lo establecía (vrbg. Artículo 136 LOCSJ hoy párrafo 21 del artículo 21 LOTSJ).

Igualmente la jurisprudencia insistía en la imposibilidad para la parte solicitante de la medida, requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento jurídico en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la conocida medida cautelar innominada. La justificación de tal improcedencia radicaba concretamente, en que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares innominadas tenían -y tienen- carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. Ejemplo de ello, lo encontramos -entre otras- en la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto…”. (Resaltado de esta Corte)

Este criterio también fue acogido y ratificado por esta Corte en distintas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 431 dictada 11 de mayo de 2000, (caso: LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C.A. LINACA), se precisó lo siguiente:

“…Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño grave o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En este marco de reflexión se observa, que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrate a la suspensión de los efectos del acto, en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (tratándose de actos administrativos de efectos particulares) (…); lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demanda o solicitada, pese a que algunas decisiones de los Tribunales se ha aplicado…”.


La anterior decisión y, tal vez catalogada como una de la sentencia de esta Corte de mayor envergadura sobre el tema de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, establece la importancia que reviste estas cautelas, siendo que -como acertadamente lo señala- constituyen el pilar o la base primordial de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Asimismo, se colige claramente de dicho fallo que el carácter residual de las medidas cautelares innominadas deviene ante la inexistencia de la medida cautelar típica, pero cuando ésta última está prevista en la Ley especial (v.g. la suspensión de los efectos del acto administrativo) no podría entonces requerirse por medio de la vía cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del referido Código adjetivo lo que pueda otorgarse por aquélla.

Tales criterios fueron reiterados por este Órgano Jurisdiccional hasta principios del año 2001, de modo que, cuando la parte recurrente solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares con base en los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, la misma resultaba improcedente, ello en virtud -se repite- de la existencia de una medida típica prevista con ese fin y, que para ese entonces, era el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Sin embargo, y tal vez en un intento de “flexibilizar” las anteriores posiciones en “pro del administrado”, la Corte abrió la brecha para decretar las medidas de suspensión de efectos pese a que fueran fundamentadas erróneamente por la parte recurrente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, e incluso, a pesar del reconocimiento que se hizo en ese mismo fallo sobre la medida típica de suspensión de efectos, argumentado para ello que “…la pretensión cautelar realizada encuadra perfectamente en el dispositivo del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma ésta de aplicación directa y preferente, en virtud de los dispuesto en los artículos 81 y 88 de la misma Ley”. Más concretamente, la Corte mediante sentencia N° 251 dictada el 8 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA), señaló lo que sigue:

“…La Corte para decidir observa, que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos tramitados antes esta Corte se aplicará con preferencia los procedimientos establecidos en dicha Ley y su Reglamento (publicado en Gaceta Oficial del 26 de diciembre de 1996) y en ausencia de estos textos, se aplicará de manera supletoria los procedimientos establecidos en los Códigos y leyes nacionales.

Lo antes expuesto lleva a determinar, si la medida cautelar de suspensión solicitada, debería ser concedida con fundamento en el Código de Procedimiento Civil o en aplicación de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como se evidencia de los apoderados judiciales de los recurrente, ellos pretenden la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que lleva a observar que la pretensión cautelar realizada encuadra perfectamente en el dispositivo del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 de la misma Ley, razón por la cual se procede a analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículos 136 de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal …”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)


Debe acotarse que la situación fáctica presente en el citado fallo se circunscribía a que la parte recurrente solicitó, en primer lugar, la suspensión de los efectos del acto conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, solicitó de manera subsidiaria la medida prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, y como puede observarse de los razonamientos de la sentencia, la Corte ratificó una vez más la existencia de la medida típica del contencioso administrativo cual es la suspensión de efectos, siendo que la misma debe otorgarse siguiendo el debido proceso, no obstante, la pretensión de la parte actora en el caso concreto pese a que se formuló bajo las disposiciones del mencionado Código, la misma -a decir del fallo- encuadraba perfectamente en el dispositivo del 136 eiusdem. Precisamente es esta última afirmación la que resulta en cierto modo contradictoria con las propias motivaciones efectuadas en el mismo fallo, dado que si bien se reconoce una vez más que la suspensión de los efectos establecida -para ese momento- en la citada Ley Orgánica es la que debía imperar para estos casos, mal podía aceptarse entonces el cambio de calificación jurídica por parte del Juez para analizar la medida cautelar fundamentada de manera errónea, sólo por considerar -y sin otras justificaciones- que la pretensión de la parte recurrente se subsumía en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, dicha decisión abrió espacio para que posteriormente se dictaran otras decisiones en ese mismo sentido, lo que -a juicio de esta Corte- alteró la correcta aplicación del poder cautelar del juez contencioso administrativo; poder éste que si bien es amplio en esta especialísima jurisdicción, lo cierto es que debe estar sujeto a la ley y al respeto del orden procesal.

En adición a lo anterior, existen otras razones que apoyan la aplicación de la medida típica a las solicitudes de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada, contenida en el actual artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- La insistencia del legislador venezolano en plasmar nuevamente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos como medida típica de esta jurisdicción. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su aparte 21 del artículo 21, lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”. (Resaltado de esta Corte)

La anterior disposición legal es una reedición del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la salvedad de la exigencia obligatoria de prestar caución.

De manera pues, que dicha norma ratifica la medida típica aplicable en los supuestos de suspensión de efectos, en aquellos casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, esto lógicamente implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil (medidas cautelares innominadas) para que tenga efecto la suspensión de un acto particular o general cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

Tal posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, siendo una de ellas la que de seguidas se trascribe de manera parcial:

“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, Caso: ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. VS. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, Resaltado de esta Corte).


Como podemos observar, nuestro Tribunal de Alzada apoyado en la norma bajo estudio, ratifica una vez más la naturaleza de la medida de suspensión de efectos, dejando claramente establecido que dicha cautelar tiene un objeto específico, cual es lograr la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo que la misma es una excepción a los principios de ejecutoriedad del acto derivado de la presunción de legalidad. De allí, que no haya equívoco alguno respecto a la aplicabilidad de esta medida cautelar nominada y no otra.

2.- La naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, lo cual supone que la misma puede ser solicitada en cualquier momento del proceso; por lo que, si inicialmente fue fundamentada de manera errónea en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el interesado podrá reformular su solicitud y fundamentarla en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, no habría vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte y, menos aún, de la tutela judicial efectiva que propugna la Carta Magna.

3.- El hecho cierto que las medidas cautelares en general no son de orden público. Sin embargo, a pesar de la existencia de algunos casos muy particulares dentro del contencioso administrativo en los cuales está involucrado el interés general, el Juez contencioso basado en su potestad cautelar deberá actuar -en esos supuestos- para salvaguardar los mismos. Salvo en estos casos precisos, las medidas de suspensión de los efectos no tienen tal carácter y de allí que también deban ser solicitadas por la parte recurrente conforme a la normativa aplicable en estos casos, esto es, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este último punto también está en estrecha sintonía con el poder de sustitución del juez contencioso administrativo. En ese sentido, es importante observar que cuando el juez contencioso administrativo se sustituye en las pretensiones de las partes, esto sólo se justificaría en aquellos casos en donde esté involucrado el orden público, por lo que al no estar investidas las medidas de suspensión de efectos de este carácter, mal podría entonces quien juzga en un caso concreto, cambiar la calificación jurídica del recurrente y, por tanto, entrar a analizar una medida que inicialmente fue solicitada de manera errónea.

Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 8 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, RATIFICA el criterio inicialmente analizado, retomado a partir de la sentencia de esta Corte N° AB41-2005-000291, dictada con ocasión del expediente N° AP42-N-2004-000824, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en fecha 11 de mayo de 2005, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible.

De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídica de estas medidas cautelares nominadas. Así se decide.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a analizar el caso de autos, y en ese sentido observa lo siguiente:

El recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado bajo el fundamento de una cautela de carácter innominada, cuya base legal reposa en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“… en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado y, ya que resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, dado que con respecto a este último, el acto administrativo sancionatorio impugnado por este Recurso de Nulidad se encuentra actualmente en plena ejecución, y el mismo es violatorio de las normas constitucionales citadas ut supra, y con respecto a los dos primeros, dado que de no suspenderse el mencionado acto administrativo sancionatorio, éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionando un daño patrimonial a mi representado de difícil reparación, por cuanto a raíz de su salida como interventor sus ingresos económicos se han visto significativamente mermados, y tiene además un hogar que mantener.

En el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión solicitada, por lo que estimo absolutamente necesaria la suspensión del acto administrativo sancionatorio solicitado, por cuanto su aplicación afecta de forma negativa y directa mis derechos subjetivos y los derechos constitucionales.
Esta suspensión de efectos del acto administrativo sancionatorio que solicito, se fundamenta en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, en los razonamientos expuesto con antelación en este fallo esta Corte dejó establecido que la medida típica en el contencioso administrativo para solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo lo era el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que si la cautela en cuestión era fundamentada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma resultaba errónea y, por ende, tal pretensión cautelar era inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada bajo la figura de una medida cautelar innominada, con fundamento legal en el artículos 588 del citado Código adjetivo -siendo que ésta disposición a su vez remite al artículo 585 eiusdem-, sin embargo, -se insiste- tal basamento jurídico resulta errado ya que en la normativa especial que rige la materia existe una media típica para lograr tal fin, cual es la suspensión de los efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, siendo lo anterior así y siguiendo el criterio ante explanado esta Corte declara INADMISIBLE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ello por haber sido solicitadas en fundamentos jurídicos equívocos. Así se decide.

Finalmente, debe advertirse que las decisiones cautelares no generan cosa juzgada y los justiciable podrán solicitar nuevamente la cautelas que requieran cumpliendo con sus requisitos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de “suspensión de efectos”, por el ciudadano JORGE RIERA, asistido por abogado, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 586-04, de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificado al actor el 24 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-18724 de esa misma fecha, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración que previamente había intentado el 8 de septiembre de 2004, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 396.04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictado por SUDEBAN, por el cual se acordó modificar la multa que le fuere impuesta por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.884.160,00).
2.- ACUMULA el recurso de nulidad contenida en el expediente AP42-N-2005-000491 al signado AP42-N-2005-000487, por cuanto éste fue recibido previamente en la Secretaría de esta Corte.

3.- ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

5.- INADMISIBLE la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente por el recurrente.

Se advierte que la presente decisión no genera cosa juzgada, con lo cual el justiciable podrá solicitar las medidas cautelares que considere ineludibles para su necesidad preventiva, cumpliendo, como debe ser, con sus respectivas cargas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp.- N° AP42-N-2005-000487.- AP42-N-2005-000491
NTL/08/10.-