JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000416
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 2519 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Felix Guillén López y Glenda Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.135 y 79.318, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RIGOBERTO OCANTO JERES, JORGE J. ORTEGA COLINA, MARÍA R. ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., RÉGULO GUTIERREZ L., PASTOR PETIT F., ALEXANDER VARGAS Y YOMALBIA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.622.710, V.-10.248.109, V.-7.123.595, V.-14.923.615, E.-80.592.655, V.-6.691.383, V.-11.814.732, V.-14.353.554 y V.-7.140.292, respectivamente, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CAMPO ALEGRE, S.R.L., por la contumacia de esta empresa en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa No. 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Chirinos Franco, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los prenombrados ciudadanos.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 24 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, esta Corte confirmó el fallo dictado el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, esta Alzada acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a fin de que éste órgano jurisdiccional practicase la notificación a las partes de la decisión de fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual esta Instancia confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada por el a quo.
Consta a los folios ciento tres (103) y ciento siete (107), diligencias suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuales deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte.
-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrian, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.718.858 y 6.553.455, respectivamente, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 29 de abril de 2005 proferido por esta Corte, en los siguientes términos:
“Primero. Se proceda rectificar el error contenido en la parte dispositiva del fallo en el cual se señala textualmente:1.-SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ …omisiss… pues tal y como consta en autos la apelación fue ejercida por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, y no por quien suscribe la presente solicitud.
Segundo. Se proceda a aclarar cuál es el documento probatorio que sirvió de apoyó (sic) al Tribunal para concluir en su decisión que el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN es representante del fondo de comercio Estación de Servicio Campo Alegre, cuando en realidad es una firma personal que aparece registrada a nombre de LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO…
…omisiss…
Tercero. Se proceda a aclarar si hubo o no falsa aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrian, ya identificados, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 316, de fecha 9 de marzo de 2001, dejó sentado que la oportunidad para solicitar aclaratoria es la prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no otra, por lo que al respecto señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia [de la misma Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L] esta sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por algunas de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (Subrayado y corchetes de la Corte).
Siendo así lo anterior y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente trascrito, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular las solicitudes a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, precisándose que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, la oportunidad será el mismo día de la notificación del fallo o al día siguiente en el que conste en autos la práctica de la misma, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada.
A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 29 de abril de 2005, y, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente, tal y como se indico anteriormente.
Por otra parte se observa que el día 29 de septiembre de 2005, el Abogado Pedro Rafael Torres González se dio por notificado de la sentencia cuya aclaratoria se solicita y en el mismo acto procesal introdujo la solicitud, evidenciándose así, que la misma fue realizada tempestivamente, por lo que esta Corte procede a examinarla, y al efecto hace las siguientes precisiones:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, en el caso in examine, observa esta Corte que en el punto primero de dicha solicitud se pretende que se proceda a rectificar el error contenido en la dispositiva del fallo objeto de la solicitud, cometido referente al nombre del Abogado que ejerció efectivamente la apelación, la cual señala textualmente lo siguiente: “…1.-SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO…“.
Del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que ciertamente el abogado Roberto Antonio Hernández Bazan fue quien ejerció la apelación en fecha 24 de noviembre de 2003, según consta en el folio noventa y dos 92 del expediente, por lo que resulta procedente dicha solicitud y se procede a la corrección del dispositivo del fallo de fecha 29 de abril de 2005, el cual debió expresar: “… 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN Y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO…”. Así se decide.
Por otra parte, en lo atinente al punto segundo y tercero de dicha solicitud, advierte esta Corte que no se presentan puntos dudosos que aclarar, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente, el objeto de la aclaratoria no es realizar nuevos pronunciamientos de fondo, como pretende el solicitante, sino rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Es por ello, que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en dichos puntos, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2005, formulada por el abogado Pedro Rafael Torres González, en su condición apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrian, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integral del referido fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes_____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2004-000416
JTSR
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