JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000312

En fecha 17 de marzo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-138 del 10 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.077.853, asistido por el abogado PAÚL NÚÑEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.265, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el accionante CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, asistido por el abogado PAÚL NÚÑEZ PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de noviembre de 2004, que declaró con lugar las pretensiones del tercero interesado, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.128, revocó la medida cautelar innominada decretada el 22 de septiembre de 2004, y dejó sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464 y 00-2465 dirigidos al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Gerente del Banco Mercantil- Sucursal Anaco- y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, asimismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 3 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORREZ LÓPEZ.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, asistido por el abogado PAÚL NÚÑEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.265, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, actuando en su condición de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui.

En fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la declinatoria de competencia y, por auto de esa misma fecha admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acordó, medida cautelar innominada donde ordenó “…suspender los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-50 y en consecuencia se ordena la paralización de todas y cualquiera operaciones mercantiles y civiles de la Empresa Servicios y Transporte Sabino Romero C.A., (…) Se ordena al Registrador Mercantil (...) ciudadano Rubén Emilio Sáez Zerpa, abstenerse de registrar cualquier acto relacionado con la empresa. Ofíciese al Banco Mercantil, Sucursal Anaco de Estado Anzoátegui, para que se abstenga de darle curso a todas y cualesquiera operaciones relacionadas con la cuenta N° 1090-12145-8, a nombre de la Empresa Servicios y Transporte Sabino Romero C.A…”.

En fecha 8 de noviembre de 2004, el A-quo declaró con lugar las pretensiones del tercero interesado, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, revocó la medida cautelar innominada decretada el 22 de septiembre de 2004, y dejó sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464 y 00-2465 dirigidos al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Gerente del Banco Mercantil- Sucursal Anaco- y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, asimismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

La parte accionante el día 18 de noviembre de 2004, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de noviembre de 2004, por lo que el A-quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente que fue recibido por esta Corte el día 17 de marzo de 2005.





II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, asistido por el abogado PAÚL NÚÑEZ PÉREZ, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, actuando en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, fundamentándose en lo siguiente:

Narró, que la sociedad mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero C.A. fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1998, la cual quedó registrada bajo el N° 28, Tomo A-64, de los libros de comercio respectivos.

Que adquirió en la citada empresa, veinticinco mil (25.000) acciones equivalentes a veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000,00) que componían el capital de la sociedad de comercio, igualmente se constituyó en Presidente de la misma, según acta registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo A-67, de los Libros de Comercio respectivos. Posteriormente, suscribió un Aumento de Capital de setenta y cinco mil (75.000) acciones más, equivalentes a setenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.75.000.000,00), todo lo cual consta en acta registrada ante dicho Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 60, Tomo A-65 de los Libros de Comercio respectivos.
Narró que el 3 de agosto de 2004, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, registró un Acta de fecha 27 de julio de 2004, inscrita bajo el N° 36, Tomo A-50, de los Libros de Comercio respectivos, mediante la cual despojó a su representado de las cien mil (100.000) acciones y de la condición de Presidente de la sociedad mercantil; agregando que se produjo con dicha Acta, un “documento presunto” donde se acredita que el accionante le da en venta al ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández veinticinco mil (25.000) acciones del capital accionario de la compañía al que se refiere el Acta señalada, mediante un documento privado supuestamente reconocido en su contenido y firmado por el accionante ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2003, y que dicho documento era de fecha 15 de diciembre de 2002.

Señaló, que en el texto de ninguno de los supuestos documentos que Eduardo Antonio Hernández Fernández acompaña con la citada acta, aparece documento privado alguno que acredite que el accionante “…dio en venta a persona alguna las citadas VEINTICINCO MIL (25000) ACCIONES, es decir dicho Documento es inexistente, no obstante ello, el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, (…) Registró dicha Acta, sin existir el supuesto citado Documento, que acredite que mi representado dio en ventas las mencionadas VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES…”.

Argumentó que el Acta del 3 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-50 que cursa en los Libros del mencionado Registro Mercantil, vulneró los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 283 y 296 del Código de Comercio y los artículos 545 y 1.368 del Código Civil.

Precisó que el citado acto registral, colocó a su representado en un estado de indefensión al despojarlo de veinticinco mil (25.000) acciones que nunca vendió por no existir ningún documento de venta, que en virtud de la inexistencia de ese documento de compra venta de acciones, nunca reconoció, ni su firma, ni su contenido. Señaló que, no existe la venta de las acciones, ya que la propiedad de las mismas se prueba con su inscripción en los libros de la sociedad mercantil y, en su caso “…se registra la propiedad de VEINTICINCO MIL (25.000) acciones adquiridas mediante un documento reconocido en contenido y firma que no existe…”.

Arguyó, que el Registrador inscribió el Acta fundamentándose única y exclusivamente en el dicho del ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, que consiste “…en que éste último es comitente y que mi representado es comisionista y como consecuencia de ello, se produce el Registro de la mencionada Acta y consecuencialmente el despojo a mi Representado de SETENTA Y CINCO NIL (sic) (75.000) ACCIONES…”.

Manifestó la vulneración del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 545 del Código Civil, al despojar al accionante de la mencionada propiedad accionaria, mediante el citado acto registral, todo lo cual le impide usar, gozar, disfrutar y disponer de esa propiedad.

Acotó que la citada Acta, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto “…siendo copia fiel y exacta de su original el supuesto certificador debió certificar que el supuesto libro de donde se extrajo el Acta, estaba firmado, bien en forma legible o bien en forma ilegible, por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA Y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA, que como personas Naturales que supuestamente intervienen en la citada Acta, son los únicos…” que conforme al artículo 283 del Código de Comercio tenían que firmarla al pie del citado libro después de trascrita, pues no existe ni siquiera de manera incidental mención alguna por parte del supuesto certificador, de que el libro de donde se extrajo esa Acta está firmado en la forma indicada, razón por la cual alegó que el Acta registrada el 3 de agosto de 2004, es nula por carecer de firmas.

Solicitó la protección constitucional de conformidad con los artículos 2, 9, 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 8, 283 y 296 del Código Civil y los artículo 545 y 1.386 del Código Civil.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pidió en primer lugar notificar al citado Registrador Mercantil, en segundo lugar, solicitó al Banco Mercantil sucursal Anaco, para que impida a cualquier persona movilizar la cuenta que tiene la citada empresa en esa Institución Bancaria N° 1090-12145-8, así como también la suspensión temporal de chequeras que guardan relación con la mencionada cuenta y, finalmente solicitó que se anule y deje sin efectos las firmas de cualquier persona que las utilice para comprometer a la empresa Servicios y Transporte Sabino Romero C.A., instó igualmente a la policía municipal con la sede en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que retenga preventivamente los vehículos propiedad de la citada empresa, que se encuentren en circulación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, anunció su interés en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, constituyendo en fecha 1 de octubre de 2004, a su representado, en tercero interesado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, presentó oposición a la medida cautelar innominada que obra en el cuaderno separado de medidas, con los argumentos de que los dichos del actor que sirvieron de base para acordar la medida cautelar, son falsos, que los accionantes actuaron en base a los principios contemplados en el artículo 170 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Continuó indicando que las ventas de las acciones cuestionadas por el actor habían sido realmente llevadas a cabo por el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA según documento “…privado reconocido en contenido y firma ante el Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de julio de 2003…”.

Alegó el tercero interesado, la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto existe una vía ordinaria expedita de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentó la caducidad de la acción, por existir consentimiento tácito por parte del accionante en amparo, pues, ejerció la acción de amparo constitucional el 17 de agosto de 2004, siendo el 15 de diciembre de 2002 como consta en Acta de la misma fecha, ratificada en contenido y firma del documento privado del 3 de julio de 2003, que realizó el actor la venta de las acciones, por lo cual concluye que conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había transcurrido más de seis (6) meses del acto lesivo.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar las pretensiones del tercero interesado, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, revocó la medida cautelar innominada decretada el 22 de septiembre de 2004 y dejó sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464 y 00-2465 dirigidos al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Gerente del Banco Mercantil -Sucursal Anaco- y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, asimismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló el A-quo que “…vistas y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el actor y por quien se opone a la medida cautelar innominada, así como las actas procesales, puede concluirse lo siguiente: Si bien es verdad que en fecha 15 de diciembre del año 2002, el Ciudadano Cruz Hernández Figuera dio en venta al Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, las veinticinco mil acciones nominativas, que para aquel momento componían el capital de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero, C.A. y que en fecha 03 de julio del 2003 se produjo el reconocimiento del documento contentivo de esa venta, no aparece como menos cierto que el acto considerado como lesivo de sus derechos constitucionales por el actor fue el acto registral de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Registrador Mercantil Agraviante registró el acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero, C.A., fechada el 27 de julio del año 2004, bajo el N° 38, Tomo A-50 y, siendo que el ciudadano Cruz José Hernández Figuera interpuso su acción en fecha 17 de agosto de 2004, este Juzgado concluye que entre el 3 de agosto de 2004 y el 17 de agosto de 2004 no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se opere la caducidad de la acción…”. (Negrillas del Fallo).

Indicó que “…la pretensión del accionante en amparo, fue la de buscar la protección jurisdiccional ante lo que consideró un acto registral lesivo a sus derechos constitucionales, no desde el punto de vista de su naturaleza, en tanto acto administrativo, sino mas bien dado el hecho de que las consecuencias dañosas de un acto registral delatado de defectos tan graves como los alegados por el actor, no pueden ser impedidas por otra vía que la expedita del amparo constitucional, por cuanto la vía del contencioso de nulidad no podría evitar cambios en el modo de administrar y en las operaciones esenciales de la empresa, que el nuevo régimen facultado por el acta en cuestión habría instaurado…”.

En este mismo orden de ideas, consideró el A-quo que “…la regulación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable en los casos de amparo por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a las medidas cautelares innominadas como la que obra en autos, la oposición opera de conformidad con el parágrafo segundo (2°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una excepción al régimen general de impugnación. En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición formulada por el tercero interesado, tiene plena vigencia procesal…”.

Asimismo, consideró el citado Juzgado que “…del análisis de las probanzas constantes en autos, se colige que en el Libro de Asambleas y en el de Accionistas, se cumplieron los supuestos contemplados en el Artículo 296 del Código de Comercio, pues, el traspaso y la propiedad de las acciones nominativas que componen la representación del capital de la empresa Servicios y Transportes Sabino Romero, C.A., por cuanto en dichos libros aparece el acta de fecha 27 de julio de 2004, cuya certificación fue registrada el 3 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-50 en el acto registral que el accionante consideró lesivo a sus derechos constitucionales, y en esa acta: 1) Se incorpora el comitente Eduardo Antonio Hernández Fernández, por sustitución del accionista Cruz José Hernández Figuera…”.

Observó el A-quo que una vez “…practicada la prueba de experticia grafotécnica por parte del ciudadano Douglas Antonio Blanco Huize, se estableció, más allá de toda duda razonable que las firmas atribuidas al ciudadano Cruz Hernández Figuera, las cuales aparecen suscribiendo el documento privado mediante el cual se pactó la venta de las veinticinco mil (25.000) acciones tantas veces desmentida por el actor, fueron rubricadas con su puño y letra, es decir, que la documentación subsiguiente basada en ese documento, por no haber sido impugnada ni tachada, también fue firmada por el actor. Ante esa evidencia, el Tribunal, otorga el valor de plena prueba al Libro de Acta de Asambleas, al documento reconocido por el actor, al informe de experticia grafotécnica, en el sentido de que: 1) El actor había reconocido la cualidad de comitente al ciudadano Eduardo Hernández Fernández; 2) Había establecido su propia condición de comisionista; 3) Había convalidado junto con el ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, las actuaciones que había realizado el actor en su condición de presidente de la compañía Servicios y Transportes Sabino Romero, C.A…”.

Agregó el citado Juzgado, “…quedó plenamente demostrada la libre manifestación de voluntad del Señor Cruz José Hernández Figuera, en el documento de venta de las acciones pues la firma que suscribió y reconoció emanó de su puño y letra, además el traspaso de las acciones se hizo de conformidad con la Ley, en el libro de accionistas y consta en el libro de actas de asambleas, por lo tanto para quien suscribe es forzoso concluir que desde todo punto de vista procesal y probatorio se evidencia en autos, la existencia veraz y la legalidad de la venta de las acciones de la Compañía Anónima Servicio y Transporte Sabino Romero por el Ciudadano Cruz José Hernández Figuera a favor del Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, y por lo tanto la certeza de las declaraciones del registrador mercantil en el acto registral delatado como lesivo a sus derechos constitucionales por el actor…”.
Señaló el A-quo que el ciudadano “…Eduardo Antonio Hernández Fernández es el propietario de las acciones que componen la representación del capital de la Empresa Servicio y Transporte Sabino Romero, C.A., por cuanto el Ciudadano Cruz José Hernández Figuera, vendió al Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, las acciones de la compañía…”.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró “…con lugar las pretensiones del Tercero Interesado, Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández y revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de septiembre de 2004, así como deja sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464, 00-2465, dirigidos al ciudadano Rubén Emilio Sáez Zerpa, Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Gerente del Banco Mercantil – Sucursal Anaco- y Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Se ordena librar sendos oficios al ciudadano Rubén Emilio Sáez Zerpa, Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Gerente del Banco Mercantil Sucursal Anaco y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de la presente decisión, con inclusión de sendas copias certificadas de la presente decisión…”. (Negrillas del fallo).

Finalmente señaló que “…con la decisión de la oposición del tercero interesado quedan desvirtuados los hechos atinentes a la presente acción y sobre la base de que las causales de inadmisión son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, en virtud del amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, y al tenor de los dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo…”. (Negrillas del fallo).

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado PAUL NUÑEZ PÉREZ en representación del ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA apeló de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:

El accionante apeló de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 14, 149, 233, 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en el presente caso, conforme al contenido del mencionado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente; para constituirse en tercero tiene que intentarse una demanda ante un tribunal de primera instancia. La sustanciación y sentencia, se llevaran a efecto en relación a un juicio ordinario, pues en el presente caso no se han cumplido los requisitos del artículo 371 y por lo tanto lo decidido es improcedente. En cuanto al numeral segundo, no es procedente por cuanto al parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al que se refiere la sentenciadora, sólo tiene aplicación en los casos de embargos de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En el caso que nos ocupa, este Tribunal no consta en autos haya decretado esas medidas. Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo. Y en cuanto al tercer numeral no es procedente conforme a los alegatos formulados en relación a los dos numerales antes señalados…”.

Argumentó que el tercero interesado se opuso a las medidas cautelares decretadas por el citado Juzgado, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, para oponerse a una medida preventiva se requiere “…A.- Ser parte en el Juicio. B.- La oposición a la Medida, procede después de su ejecución (…) en el primer caso, el supuesto opositor no es parte y por lo tanto no procede oposición en contra de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal y en cuanto al Segundo Caso, el supuesto Tercero opositor, presenta escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas por este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, cuyo escrito es presentado en fecha 01/10/2.004 (…) ni una hora antes de presentada dicha oposición, constaba en autos que dicha Medidas, Tres en total, habían sido ejecutadas, por lo tanto dicha oposición resulta extemporánea, aún para el supuesto caso que la misma sea procedente en materia de Amparo Constitucional…”. (Negrillas del escrito).

Señala el apelante los artículos 14, 15, 21, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicando que la acción de amparo constituye un procedimiento breve y sumario, donde no hay lugar a incidencias y consecuencialmente, no es procedente la aplicación del artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 del mismo texto legal.

Indica que la sentencia apelada esta viciada de nulidad absoluta por cuanto ha violado los artículos 370 ordinal primero, 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 6, 14, 15, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en fecha 20 de octubre 2004 mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa por improcedencia de la oposición formulada en contra de las medidas decretadas, e igualmente mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004, y en diligencia del 23 de septiembre de 2004 solicitó al Tribunal decretara dos medidas cautelares solicitadas, no obstante lo anterior el mencionado Juzgado dictó la sentencia apelada y obvió el pronunciamiento en relación a lo solicitado, en consecuencia, indica la violación de los artículos 49 numeral 1 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto “…la citada sentencia es nula, por la omisión al pronunciamiento en los dos casos señalados (…) conforme a las previsiones de los artículos 12, 243 ordinal quinto y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien mediante Sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Tal criterio, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“..Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. …Omissis… (Destacado de esta Corte)

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el presente amparo constitucional fue ejercido en contra del ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, actuando en su condición de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido se observa, que el amparo constitucional fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual el día 20 de agosto de 2004, señaló que el competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y éste aceptó la declinatoria de competencia declarándose competente, en consecuencia asumió el conocimiento del mismo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita consagra una excepción a los principios generales de competencia en materia de amparo, debido a razones de índole territorial, por cuanto en algunos lugares pueden no funcionar los Tribunales de Primera Instancia competentes para el caso en concreto y, al ser derechos constitucionales los que pueden encontrarse lesionados, es permitido por razones de urgencia, la interposición de amparos constitucionales ante cualquier Juez de la localidad, quien deberá decidir y enviar para su consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Siendo así, la competencia de los tribunales contenciosos administrativo para conocer las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano colegiado, que en el caso de autos el accionante denuncia como infringido el derecho constitucional a la igualdad, a la defensa y a la propiedad privada, contenido en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de la norma arriba transcrita que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003).

Pues bien, este mismo razonamiento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia N° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Visto la anterior declaratoria, mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental haber asumido la competencia para conocer del presente amparo constitucional cuando el órgano jurisdiccional competente es esta Corte, por lo que según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el mencionado Juzgado debió remitir los autos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para así configurar la primera instancia, siendo así, resulta forzoso para este Órgano Colegiado dejar sin efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, por la representación judicial del accionante, así como los actos posteriores a la apelación. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a revisar el fallo del 8 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que con el pronunciamiento proferido por esta Órgano Colegiado se configure la primera instancia, dejando a salvo los recursos que pudieran ejercer las partes contra ésta decisión. Así se decide.

Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, señaló en cuanto a la caducidad de la acción de amparo constitucional alegada por el tercero interesado, que “…Si bien es verdad que en fecha 15 de diciembre de año 2002, el Ciudadano Cruz José Hernández Figuera dio en venta al ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, las veinticinco mil acciones nominativas, que para aquel momento componían el capital de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero, C.A. y que en fecha 3 de julio del 2003 se produjo el reconocimiento del documento contentivo de esa venta, no aparece como menos cierto que el acto considerado como lesivo de sus derechos constitucionales por el actor fue el acto registral de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Registrador Mercantil Agraviante registró el acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero, C.A. fechada el 27 de julio del año 2004, bajo el N° 38, Tomo A-50 y, siendo que el ciudadano Cruz José Hernández Figuera interpuso su acción en fecha 17 de agosto de 2004, este Juzgado concluye que entre el 3 de agosto de 2004 y el 17 de agosto de 2004 no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se opere la caducidad de la acción…”.

En el presente caso se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada ante el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de agosto de 2004, en contra del acto registral de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registró el acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero, C.A., fechada el 27 de julio del año 2004, bajo el N° 38, Tomo A-50, por lo tanto, el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha transcurrido. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental indicó “…quedó plenamente demostrada la libre manifestación de voluntad del Señor Cruz José Hernández Figuera, en el documento de venta de las acciones pues la firma que suscribió y reconoció emanó de su puño y letra, además el traspaso de las acciones se hizo de conformidad con la Ley, en el libro de accionistas y consta en el libro de actas de asambleas, por lo tanto para quien suscribe es forzoso concluir que desde todo punto de vista procesal y probatorio se evidencia en autos, la existencia veraz y la legalidad de la venta de las acciones de la Compañía Anónima Servicio y Transporte Sabino Romero por el Ciudadano Cruz José Hernández Figuera a favor del Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández, y por lo tanto la certeza de las declaraciones del registrador mercantil en el acto registral delatado como lesivo a sus derechos constitucionales por el actor…”.

Ante tal situación, resulta imperioso para esta Corte destacar el contenido del artículo 296 del Código de Comercio el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (Subrayado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que las acciones nominativas son aquellas que indican el nombre de su titular, siendo necesario para su transmisión la entrega del título por parte del cedente al cesionario mediante una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor en el Libro de Accionistas de la compañía, en consecuencia, el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a terceros cuando se inscribe la cesión en el Libro de Accionistas.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Rafael Cristian Espíndola y otros, lo siguiente:

“Los artículos denunciados, establecen:
‘Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea’.

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados....’

De la lectura de las normas transcritas, resulta palmario el mandato que de ellas emerge, en el sentido de que al momento de celebrarse la asamblea ordinaria o extraordinaria de una compañía anónima, se levantará un acta que dejará constancia de los asistentes, quienes la refrendaron con sus firmas.
Lo propio sucede en el supuesto contenido respecto a la cesión de acciones, en cuyo caso para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, que se manifiesta con la signatura que aquellos estampen en el libro de accionistas”. (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, esta Corte observa que el accionante denuncia haber sido despojado de la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones del capital accionario de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Sabino Romero C.A, no obstante, riela en los folios 97 al 103 del cuaderno de medidas del expediente, el Libro de Accionistas de la mencionada compañía, en el cual no consta la cesión de veinticinco mil (25.000) acciones firmada por el cedente y por el cesionario, por lo tanto, mal podría el accionante denunciar la violación del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no tiene la cualidad de accionista en la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia no tiene la titularidad del derecho constitucional denunciado como infringido. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental erró en su pronunciamiento al indicar que “…el traspaso de las acciones se hizo de conformidad con la Ley, en el libro de accionistas y consta en el libro de actas de asambleas, por lo tanto para quien suscribe es forzoso concluir que desde todo punto de vista procesal y probatorio se evidencia en autos, la existencia veraz y la legalidad de la venta de las acciones de la Compañía Anónima Servicio y Transporte Sabino Romero por el Ciudadano Cruz José Hernández Figuera a favor del Ciudadano Eduardo Antonio Hernández Fernández…” por cuanto, en virtud del principio de escritura en materia mercantil establecido en el artículo 126 del Código de Comercio “…se requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato no se tiene como celebrado…” en consecuencia, es un requisito necesario, la escritura del contrato de cesión de acciones en el Libro de Accionista, tal como lo estipula el artículo 296 del mismo texto legal. Así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló en cuanto a la falta de legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica…”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la legitimación activa en una acción de amparo constitucional la tienen, en principio, quienes hayan sido directa y personalmente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente. Siendo así, observa esta Corte, en virtud de lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, la falta de legitimación activa del accionante ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Al mismo tiempo, el A-quo señaló en cuanto a la oposición del tercero interesado que “…la regulación del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable en los casos de amparo por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a las medidas cautelares innominadas (…) la oposición opera de conformidad con el parágrafo segundo (2°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una excepción al régimen general de impugnación. En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición formulada por el tercero interesado, tiene vigencia procesal…”.

Ello así, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Destacado de la Corte).

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que la intervención de un tercero en el juicio puede ser para defender derechos propios, preferente o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado.

En ese orden de ideas, es oportuno revisar la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, por lo que citamos la Sentencia N° 416 de fecha 4 de mayo de 2004, al tenor siguiente:

“…La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal…”.

En análisis de la sentencia antes señalada, puede aseverarse que dentro de los supuestos de pluralidad de partes en el proceso de amparo constitucional existe la posibilidad de que otras personas que se vean afectados por alguna, presunta violación de derechos o garantías constitucionales pueden intervenir; bien sea como verdaderas partes, o bien como terceros adhesivos simples para coadyuvar con alguna de las partes en el proceso.

En el caso en concreto, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, indicó que “…de conformidad con la remisión que hace el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Código de Procedimiento Civil, con carácter supletorio, invoco el contenido del artículo 370, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, anuncio al Tribunal la constitución de Tercero interesado (…) por cuanto [soy] el adquirente o comprador de las acciones que reclama el accionante…”. (Resaltado del escrito, corchetes de esta Corte).

Hilvanando lo anterior, puede colegirse, que si bien el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ asevera ser “…el comprador de las acciones que reclama el accionante…”, no obstante esta Corte observa que riela en los folios 97 al 103 del cuaderno de medidas del expediente, el Libro de Accionistas de la mencionada compañía, en el cual no consta la cesión de veinticinco mil (25.000) acciones firmada por el cedente y por el cesionario, por lo tanto, mal podría el accionado defender la propiedad de las mencionadas acciones cuando no tiene la titularidad del derecho de propiedad denunciado como conculcado, en virtud de lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Así se declara.

Por otra parte, el mencionado Juzgado Superior indicó que “...en virtud del amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo…”, siendo así, esta Corte considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida en la decisión N° 403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera De Aguilar, a saber:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva..” (sic) (Negrillas del Tribunal).

En vista del criterio anteriormente trascrito, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental erró en su pronunciamiento al declarar “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuando lo correcto era declarar la improcedencia de la acción, por cuanto tal y como fue expuesto anteriormente, el accionante carece de la legitimación requerida para reclamar el derecho constitucional presuntamente vulnerado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano colegiado REVOCAR el fallo dictado el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.077.853, asistido por el abogado PAÚL NÚÑEZ PÉREZ, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DEJA SIN EFECTO la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004 por la representación judicial del accionante, así como los actos posteriores a la apelación.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró con lugar las pretensiones del tercero interesado, el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, revocó la medida cautelar innominada decretada el 22 de septiembre de 2004, y dejó sin efecto los oficios N° 00-2463, 00-2464 y 00-2465 dirigidos al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Gerente del Banco Mercantil -Sucursal Anaco- y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente, asimismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUERA, antes identificado, asistidos por el abogado PAUL NÚÑEZ PÉREZ, ya identificado.

4.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2005-000312.-
NTL/16.-