JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000779

En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1708 del 10 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.182.247, asistida por el Abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, contra la Resolución N° 4025 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y la Providencia N° RC-002205 de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Tal remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declinó ante este Órgano Jurisdiccional la competencia para el conocimiento de la presente acción.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; JUEZ VICE-PRESIDENTE y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra la accionante, que el 11 de octubre de 2004, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emitió la Resolución N° 4025, mediante la cual decidió rescindir el contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y el referido Instituto, sobre un local, propiedad de este último, destinado al funcionamiento de la Guardería “…MI MUNDO FELIZ…”, alegando la morosidad por falta de pago de más de dos (02) mensualidades vencidas.
Refiere, que “…por medio de un diario reconocido…omissis…”, fue publicada una notificación dirigida a ella, mediante la cual se le intima a dar cumplimiento a la referida Resolución N° 070 del 27 de octubre de 2004, contentiva de la rescisión del mencionado contrato de arrendamiento.
Señala, que en el texto de la citada notificación se le indica que al haber transcurrido más de ocho (8) meses desde el recurso de reconsideración que interpusiera contra la Resolución 070, ha operado la caducidad. Por lo que, el Instituto le intima a dar cumplimiento a la misma, como cosa juzgada administrativa, “…y en consecuencia deberá hacer entrega del local dado en arrendamiento libre de bienes y a más tardar el próximo 15 de Agosto del año en curso ( sic)…”.
Denuncia, que la citada notificación mediante la prensa, “…según consta en expediente N° 102000…omissis…es causa de INDEFENSIÓN establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Refiere, que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el IPASME de fecha 01 de julio de 1990, el cual fue renovado el 15 de mayo de 2003, acotando que el mismo “… quedó en suspenso, pero que lo acepta él (sic) (IPASME)…”, cuando en la citada Resolución indicó: “…Que la Dirección de Administración elabora Punto de Cuenta de fecha 15-05-2003 a los fines de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon mensual de Bs. 300.000,00 por un lapso de un año…”.
Manifiesta, que en vista de dicha renovación, ha seguido consignando el pago del canon de arrendamiento a favor del IPASME, tal como se evidencia de las correspondientes planillas de los depósitos efectuados desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 8 de junio de 2005, -pagos que ha recibido el referido Instituto- lo que evidencia que actualmente se encuentra solvente. Señalando además, que se le quiere desalojar del referido inmueble de manera unilateral, concediéndole sólo un plazo de 15 días, violándole el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Igualmente denuncia que, además de la citada Resolución “…El Ministerio de Educación, Ministerio de Asunto Educativo, Zona Educativa del Estado Miranda (sic) dictó una Resolución Nro. 00499, de providencia RC -002205, de fecha 24 de agosto de 2005, en donde se me viola mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución…”.
Considera que la citada Providencia Administrativa también vulnera su derecho al trabajo pues, “….con mis propios recurso, (sic)…omissis… fundé e hice inversión con dinero de mi PROPIO PECULIO, y lo hice porque estaba amparada por un contrato de arrendamiento vigente con IPASME dicha Guardería de nombre “MI MUNDO FELIZ”, para trabajar LEGALMENTE y se me respetara el DERECHO AL TRABAJO, y ahora con dichas Resoluciones se me CONCULCA….”.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó amparo constitucional “…contra las Resoluciones de fechas 27/10/2004 y 11/10/20004, y CONSECUENCIALMENTE Y EN ESPECIAL CONTRA la Resolución Nro. 4025, de fecha 11/10/2005, y Resolución (sic) a fines se DECLARE LA NULIDAD (sic) dichas Resoluciones y se restablezca la situación jurídica infringida, que ordena EL DESALOJO DEL LOCAL dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como también DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Nro. 00499, de providencia RC-002205, dictado por Ministerio de Educación, Ministerio de Asunto Educativo, Zona Educativa del Estado Miranda, que ordena LA CLAUSURA DEL FUNCIONAMIENTO de la Guardería y preescolar “MI MUNDO FELIZ”, Y LA INHABILITACIÓN por dos años en el ejercicio de cargos docente y administrativos en contra de mi persona…”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la accionante que, “…A los efectos de suspender e impedir cualquier medida ejecutiva, que como consecuencia de dichas RESOLUCIONES ILEGALES No. 070 del 27 de octubre de 2.004 y RESOLUCIÓN No. 4025 de fecha 11 de Octubre del 2.004, que ACUERDA EL DESALOJO, que me pueda afectar,…omissis… y Resolución Nro. 00499, de (sic) providencia RC-002205, de fecha 24 de agosto del 2005, que ACUERDA LA CLAUSURA DEL FUNCIONAMIENTO DE HECHO, de la Guardería y preescolar (sic) “MI MUNDO FELIZ”, Y LA INHABILITACIÓN por dos años en el ejercicio de cargos (sic) docente y administrativos…”, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia “…SOLICITO se me acuerde MEDIDA INNOMINADA, según los artículos 585 en concordancia con el 588 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión y nulidad de los efectos de ESA (sic) ILEGAL Y ANTIJURIDICA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS …”
Fundamentó el periculum in mora alegando, que, “… de materializarse la entrega material (sic) del local, existe una expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria, la ejecución del fallo…”.
Sustentó la presunción del buen derecho, -fumus bonis iuris- alegando el pago efectuado mediante la consignación, en la ya mencionada entidad bancaria de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento del citado inmueble. Por lo cual, considera que se encuentra solvente en el cumplimiento de dicha obligación.
Igualmente, basó la posibilidad del periculum in damni manifestando que existe fundado temor que se le pueda causar un daño de difícil reparación a su derecho a permanecer en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa lo siguiente:
La presente causa fue interpuesta contra la Resolución N° 4025 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y notificada mediante oficio N° 10600-070 de fecha 27 de octubre de 2004 -según se evidencia al folio 17 del expediente-, y contra la Providencia N° RC-002205 de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la Zona Educativa del estado Miranda, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.

En el caso de autos, se observa que los derechos que se invocan como presuntamente violados son el derecho a la defensa, al debido proceso, y al trabajo, que como quiera que este último pudiera estar vinculado con una jurisdicción específica, lo cierto es que la presunta vulneración denunciada deviene de parte de una entidad pública, que indefectiblemente trae como consecuencia que a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente amparo constitucional, tenga que acudirse al denominado criterio orgánico que se verifica en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, máxime cuando los demás derechos constitucionales denunciados como conculcados -defensa y debido proceso- entran dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su naturaleza resulta difícil vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, ya que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:

“…Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado…”.(Resaltado de esta Corte).

Así, en virtud de que la Resolución N° 4025 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada de un Instituto Autónomo, y la Providencia N° RC-002205 de fecha 24 de agosto de 2005, devino de una entidad pública, que constituyen los presuntos actos lesivos, esta Corte observa que conforme al criterio antes transcrito, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que la Zona Educativa del estado Miranda no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hechos establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numerales 9, 10, 11 y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), son competentes para conocer de situaciones como las de autos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasan a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa:

Conforme lo expuesto por la parte actora, la presunta lesión denunciada provendría por la medida de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como por la clausura del funcionamiento de la Guardería y Preescolar “Mi Mundo Feliz”, y la inhabilitación de la accionante para el ejercicio de cargos docentes o administrativos durante un lapso de dos (2) años; ejecutadas por el referido instituto y la Zona Educativa del estado Miranda, que -según indicó la peticionante de amparo- vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 del Texto Fundamental.

Ahora bien, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

En este orden de ideas, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han mantenido una continuidad en relación al criterio predominante de que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Precisado lo anterior esta Corte estima necesario señalar que, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora pretende mediante la vía extraordinaria de este medio expedito el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en que se “…DECLARE LA NULIDAD dichas Resoluciones (Nros. 4025 del 11/10/2004 y 106000-070 del 27/10/2004, siendo esta última, el oficio mediante el cual se le notificó de la Resolución N° 4025) y se restablezca la situación jurídica infringida, que ordena EL DESALOJO DEL LOCAL, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como también declare la nulidad de la Resolución Nro. 00499, de providencia RC-002205, dictado por el Ministerio de Educación, Ministerio de Asunto Educativo, Zona Educativa del Estado Miranda, que ordena LA CLAUSURA DEL FUNCIONAMIENTO de la Guardería y Preescolar ‛MI MUNDO FELIZ’, y LA INHABILITACIÓN por dos años en el ejercicio de cargos docentes y administrativos en contra de mi persona…”.

Del petitum transcrito se observa que la pretensión de la accionante lleva implícita la declaratoria de nulidad por ilegalidad de los referidos actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se produjo la presunta lesión, contra los que procedía era el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas legales, para determinar con precisión la situación de hecho planteada en el caso concreto, máxime cuando los precitados actos administrativos tienen su fundamento jurídico en instrumentos normativos de rango legal como lo son la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Educación, e inclusive en instrumentos de rango infra legales como es la Resolución N° 1.791 de fecha 16 de octubre de 1998 y la Resolución que dicta las Normas para la Autorización de Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial, de fecha 17 de enero de 2005.

Dicho mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que puede incluso ser ejercido de manera conjunta con medida cautelar) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial -precisamente- es su extraordinariedad.

Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

En este contexto, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, en la cual se sostuvo que:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para la accionante de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no de los actos administrativos que presuntamente produjeron la lesión denunciada, estima esta Corte que la presente acción de amparo, tal y como se ha expuesto precedentemente resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, vista la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta entonces improcedente la medida cautelar innominada solicitada, pues en virtud de su carácter accesorio, inevitablemente sigue la suerte de la acción principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, asistida por el Abogado Alejandro Mata Benítez, contra la Resolución N° 4025 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y la Providencia N° RC-002205 de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA.
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-000779
J.T.S.R.