JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000903

En fecha 30 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1463-05, de fecha 24 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Irma Esmeralda Velandia de Calderón y Miguel Ángel Calderón Crespo, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 111.133 y 111.134, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. (SINTRASOLIVENSA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, SEDE CAGUA, por la abstención de este órgano administrativo en homologar la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada organización sindical y la empresa Solintex de Venezuela S.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por esa organización sindical.

En fecha 30 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha se designó ponente.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 3 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Presidente JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo es interpuesta por los apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Cagua, por la abstención de este órgano administrativo en homologar la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada organización sindical y la empresa Solintex de Venezuela S.A, sustentando dicha acción conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron que en fecha 22 de abril de 2005, se “…depositó con la patronal, por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, la Segunda Convención Colectiva de Trabajo …omisiss… para lo cual la funcionaria del Trabajo Jefe de esa Sala de Contratos y Conflicto, abogada Lorena Salvatrice Marino Arocha, quien presidió el acto el acto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, levantó y suscribió un Acta en donde se deja constancia, entre otras cosas, que ´…recibe la convención colectiva´ e ´…igualmente acuerda devolver a las partes dos (2) ejemplares debidamente sellados y firmados con su respectivo Auto de homologación, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previa revisión y aprobación de la ciudadana Inspectora jefe del Trabajo en el Estado Aragua´…”.

Indicaron que el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de “…diez (10) días hábiles…”, para que el Inspector del Trabajo competente imparta la homologación a la Convención Colectiva que suscribieron con el empleador.

Que ciertamente el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Inspector del Trabajo “…asentará sus observaciones en la respectiva Providencia Administrativa....”, lo cual comparten la representación judicial de los quejosos “…ya que la misma representa un (sic) garantía del ´Principio de Autodeterminación de las Partes´, de manera que si la Convención Colectiva de Trabajo no viola las normas de orden público, el Inspector del Trabajo No tiene porque oponer trabas que obstaculicen la homologación solicitada para que la convención pase a tener plena validez, tal y como lo preceptúa el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Sostuvieron que a pesar de la disposiciones legales mencionadas, la Inspectoría del Trabajo en Maracay, “…argumentando que la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua había sido recientemente elevada a Inspectoría, decidió (después de vencido el lapso de los diez (10) días para la homologación), enviar a dicha (sic) Inspectoría de Cagua, la referida Convención Colectiva de Trabajo, para que fuera esa Inspectoría la que impartiera esa Homologación…”.

Arguyeron que por cuanto el lapso de10 días hábiles que otorga el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Inspector del Trabajo homologue la convención colectiva de trabajo había precluido, el apoderado de la organización sindical accionante, Miguel Calderón, mediante escrito de fecha 1° de junio de 2005, solicitó que el órgano accionado procediera a citar al empleador, para que éste se comprometiera en cumplir con dicha convención, pero la “…abogada IRENE DALILA PINEDA BORGES, quien como Inspector Jefe del Trabajo, en vez de dar una respuesta adecuada y oportuna a dicho pedimento, se limitó en hacerle entrega a dicho apoderado de un auto fechado el 31 de mayo de 2005...”.

Significaron que el mencionado auto carece de legalidad, toda vez “…que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla para nada que las Homologaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo están sujetas al cumplimiento del artículo 441 ejusdem, pero que sin embargo, a pesar de esa condición arbitraria e ilegal que dicho Auto imponía, resultaba mas expedito …omisisss… el dar cumplimiento a dicha condición que acatar la ilegalidad de dicho auto y así se hizo, lo cual consta en el expediente N° 09-02 de la nomenclatura llevada por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay…”.

Que una vez corroborado por la Inspectora del Trabajo que la organización sindical cumplió con lo establecido en el auto de fecha 31 de mayo de 2005, “…nuevamente solicitamos mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2005, la Homologación, lo cual se evidencia de copia fotostática que consignamos, marcada “F” y nuevamente dicha funcionaria del Trabajo hace caso omiso de las diferentes solicitudes que se le han formulado para que cumpla con homologar la convención colectiva de trabajo, y lo que hizo fue que comenzó a darnos diferentes fechas que se fueron venciendo una tras otras, sin que se dignara a cumplir con la Homologación tantas veces solicitadas…”.

Enfatizaron, que el presunto agraviante al no darles una “…adecuada y oportuna respuesta…”, a sus solicitudes le está “…violentando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho después de vencido el lapso de ley para la homologación, lo que hizo fue enviar la Convención Colectiva del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo en Maracay alegando haber recibido instrucciones de la Coordinación Central y en Auto dictado por dicha funcionaria del Trabajo que oportunamente consignaremos ante su despacho, la funcionaria del Trabajo decidió suspender las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical paralela, hasta tanto la Inspectora de Maracay no decidiera lo referente a la homologación, lo que evidentemente fue una manera de remitir la responsabilidad de la homologación a la Inspectoría de Maracay, para no ser ella que tuviera que homologar la convención colectiva en referencia...”.

Que aún así han acudido nuevamente a la Inspectoría de Maracay “…y solicitamos Avocamiento (sic) para la tan solicitada homologación en diligencia cuya copia se anexa, marcada `H´, y el resultado fue que después de revisado el expediente respectivo por dicha Inspectoría y haber pasado otra cantidad considerable de días que configuran un retardo procesal …omisiss… lo que obtuvimos fue que la Inspectoría de Maracay Nuevamente reenviara la convención colectiva a la Inspectoría del Trabajo de Cagua…”.

Alegaron, que insistieron con la solicitud de homologación, pero la “…abogada IRENE DALILA PINEDA BORGES y en reunión personal sostenida con dicha funcionaria en su despacho el día 10 de este mes de agosto de 2005, ésta nos manifestó de la manera mas descarada `Que efectivamente ella sabía que la organización sindical que nosotros representamos se merecía la Homologación tantas veces solicitada, pero que ella no iba a dictar y que por el contrario el día martes 16 de agosto de este mismo año 2005 ella se trasladará a Caracas a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y allí ella sostendrá que si bien es cierto que procede la Homologación solicitada, ella necesita conseguir un argumento jurídico para dictar un referéndum sindical y no proceder a la Homologación´ …omisiss… Fueron testigos de esta manifestación de la Inspectora Jefe del Trabajo de Cagua, gran cantidad de trabajadores de Solintex de Venezuela…”.

Finalmente los apoderados judiciales de la quejosa solicitaron en su escrito “…medida de AMPARO CONSTITUCIONAL y en tal sentido se sirva ordenar a la Inspector Jefe del Trabajo de Cagua que IMPARTA SIN NINGUNA DILACIÓN NI CONDICION ALGUNA LA HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO …omisiss... Y SE ORDENE a dicha funcionaria ABSTENERSE DE DICTAR EL REFERENDUM SINDICAL…”, toda vez que el órgano accionado le está violentando los “…DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”, prevista en los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la organización sindical accionante, conforme a los siguientes argumentos:

“…Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que los Apoderados Judiciales del Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela, S.A. (SINTRASOLIVENSA), interponen Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana: Irene Dalila Pineda Borges en su condición de Inspector de la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, en virtud de no haber impartido la homologación a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el mencionado sindicato y el Ministerio del Trabajo, lo cual solicitaron varias oportunidades, en razón de estar vencido holgadamente el lapso para hacerlo, es por lo que solicitan medida de Amparo Constitucional, a los fines de que se le ordene a la Inspectora del Trabajo de Cagua que imparta sin ninguna dilación, ni condición alguna la Homologación de la Convención Colectiva y que asimismo se le ordene a dicha funcionaria abstenerse de dictar el Referéndum Sindical, que ha afirmado que va a dictar como Medida Sustitutiva de la Homologación. Por lo que in limini litis este Juzgador advierte que la acción de Amparo para que sea procedente en el caso que nos ocupa debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación especifica que le haya sido impuesta por la Ley, pues no sabemos en el presente caso (sic) el Órgano Administrativo (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), posee potestad jurisdiccional por la Ley Orgánica del Trabajo en caso como este para dictar decisión por lo que en consecuencia solo procede la acción de Amparo cuando esta persigue la tutela Constitucional frente a obligaciones genéricas de la administración, o sea las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la trasgresión de un derecho Constitucional, en el presente caso se observa que la presente acción de Amparo se circunscribe a la exigibilidad o cumplimiento de una obligación especifica, para lo cual dispone el accionante de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones como lo es el Recurso de Abstención o carencia previsto en el Numeral 26 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 6.5 de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la presente Acción interpuesta Inadmisible in limini litis, amen que tal como lo ha preceptuado la Sala constitucional (sic) en fecha 16 de junio de 2003, Expediente Nro. 03-0073 la Acción de Amparo esta destinada al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no a la creación de estos a quines (sic) no lo ostenta y en el caso sub judice se observa que el Recurrente pretende por esta vía provocar una conducta positiva del Ente Administrativo como es se le ordene al referido Ente que Homologue una Convención Colectiva cuando sabemos que la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental no comprende el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentado de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido…Así se decide…”.




-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte, decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la organización sindical, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el a quo, conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que el epicentro de la acción amparo constitucional, se encuentra localizado en el insistente alegato de que el órgano administrativo, presuntamente agraviante, no ha procedido a homologar dentro del lapso a que se contrae el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la segunda Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue suscrita y depositada ante el funcionario del trabajo en fecha 25 de abril de 2005 y que a pesar de las innumerables solicitudes realizadas ante dicho funcionario, éste no ha proveído tal solicitud, aún cuando dieron cumplimiento a los requerimientos ordenados en el auto de fecha 31 de mayo de 2005, por lo que tal inacción, les vulnera el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 49 y 25 de esta Carta Magna.

Por su parte, el a quo al conocer de la acción de amparo, pasó a decidir prima face, la admisibilidad de la misma, la cual declaró inadmisible mediante auto de fecha 18 de agosto de 2005, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que este medio excepcional, no es el idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto la misma debe canalizarse mediante el procedimiento correspondiente al recurso por abstención o carencia, con sujeción a lo previsto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, advierte esta Corte que es ineludible que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a todo ciudadano, sin excepción, el derecho de peticionar ante cualesquiera de los entes u órganos del Estado y éstos a su vez suministrar la respuesta de manera oportuna, garantía que igualmente se encuentra desarrollada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aparte de las aludidas normas, la obligación de la Administración se nota más patentizada, conforme a lo dispuesto el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual:

“…Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley…”.


Puede entonces colegirse, que la obligación de la Administración en proveer o decidir asuntos de mero trámite o sustanciación, nace puramente con la interposición de la solicitud, cuyo factor que determina la oportuna o no respuesta, será si la misma se hace efectiva dentro del lapso establecido en la Ley.

Precisado el derecho de los ciudadanos a obtener oportuna respuesta a las solicitudes planteadas ante los órganos de la administración pública, corresponde entonces determinar el mecanismo con el cual cuenta éstos, para compelerlos en sede jurisdiccional por su abstención de proveer o decidir los asuntos que estén bajo su competencia dentro del lapso de ley estipulado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad del ejercicio conjunto del amparo cautelar con los recursos por abstención y carencia, incluso de forma preferente al amparo autónomo contra las omisiones de la Administración Pública. Así, a través de la sentencia N° 1305 de fecha 12 de julio de 2004, confirmó una sentencia de esta Corte de fecha 20 de marzo de 2003, que había declarado inadmisible una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la conducta omisiva de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio de Interior y Justicia), por existir en el ordenamiento jurídico un medio preexistente capaz de tutelar la presunta situación jurídica infringida, que es el recurso por abstención o carencia. En esta decisión de la Sala Constitucional, además, se afirmó que el accionante podía interponer el amparo cautelar previsto en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso por abstención o carencia.

Ahora bien, en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo autónomo en la que los representantes judiciales de una organización sindical, pretenden que el órgano jurisdiccional compela a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Cagua, a que homologue una convención colectiva de trabajo suscrita y presentada ante su autoridad, por lo que conforme al criterio ya sentado en la sentencia antes aludida, tiene que concluir, que la decisión dictada por el a quo resulta acertada, toda vez que el mecanismo pertinente cuando se está en presencia ante una conducta negativa de la Administración que desatienda el mandato preceptuado en alguna Ley, en el caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, será el recurso ordinario por abstención y carencia y no la acción excepcional de amparo constitucional, por lo que siendo así, este órgano jurisdiccional como instancia de Alzada, debe confirmar la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., (SINTRASOLIVENSA), contra el auto de fecha 18 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.

2.- CONFIRMA la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., (SINTRASOLIVENSA).

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP. N° AP42-O-2005-000903

JSR