Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-R-2004-1745

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 799-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada en fecha 13 de marzo de 2000, por las abogadas SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX y MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.025.532, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 1 de septiembre de 2004, por la abogada MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el mencionado Juzgado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.

En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MALPICA, en virtud de la Revocatoria del Poder otorgado a las abogadas SUSY MARTÍNEZ DUCREUX y MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción que cursa en el presente expediente.

El día 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la Causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, las abogadas SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX y MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, incoaron querella funcionarial en los siguientes términos:

Señalaron, que su representado ingresó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, en la Dirección de Deportes del Estado Cojedes, en fecha 16 de agosto de 1990, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, hasta que en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del referido Instituto, se fijaron Bases Especiales para la liquidación de todos los empleados administrativos que desempeñaban cargos de carrera que decidieran acogerse a las mismas, previa renuncia al cargo, las cuales fueron aprobadas por el Procurador General de la República mediante oficio N° SAPER-PLD-264 del 30 de enero de 1996.

Que en fecha 1 de febrero de 1996, mediante circular dirigida a todo el personal, suscrita por el Presidente del Organismo para ese momento, se les notificó sobre las condiciones de la liquidación de acuerdo a lo establecido en la mencionada normativa.

De igual manera mencionaron que, mediante Oficio N° 685 de fecha 12 de febrero de 1998, su representado fue notificado de las referidas bases y de los requisitos para que procedieran, como lo era el manifestar la voluntad de retirarse del servicio activo según lo previsto en el artículo 53 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 de su Reglamento General, por lo que renunció al cargo desempeñado.

Posteriormente, el 18 de mayo de 1998, se le notificó la aceptación de la renuncia la cual tendría vigencia a partir del 15 de marzo de 1998, así como de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial y demás conceptos laborales causados que le correspondieren.

Expresaron, que en fecha 19 de octubre de 1999, según memorando N° 2091 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a su representado la cantidad de seis millones setecientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.775.575,58), estimando que el monto cancelado no es la cantidad que debió haber recibido, al omitirse al momento de efectuar los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían a su representado en virtud de lo contemplado en las Bases planteadas por el Organismo en virtud del proceso de reestructuración y descentralización así como de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Macro”.

Con base en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentes solicitaron que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES convenga, o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de once millones novecientos noventa mil ochocientos ochenta y ocho con veintiún bolívares (Bs. 11.990.888,21) desglosados de la siguiente manera:

1. Por concepto de antigüedad conforme las Bases Especiales de Liquidación acordadas por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, la cantidad de cuatro millones veintidós mil seiscientos cuarenta y dos con noventa bolívares (Bs. 4.022.742,90).

2. Por Bono Único Especial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, cuatro millones veintidós mil setecientos cuarenta y dos con noventa bolívares (Bs. 4.022.742,90).

3. Motivado al Pago Unico Especial equivalente a los meses de sueldo que faltaron por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, es decir, del 15 de marzo de 1998 al 1° de marzo de 1999, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y dos mil trescientos siete con ochenta y cinco bolívares (Bs.1.492.307,85).

4. En virtud del pago de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos noventa y seis con setenta y siete bolívares (Bs. 75.696,77).

5. Por Bono vacacional fraccionado, la suma de noventa y cinco mil seiscientos ochenta con setenta y dos bolívares (95.680, 72).

6. Por Diferencia en la indemnización, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuattro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.482.854,22).

7. Por concepto de Indemnización, el equivalente al ingreso mensual, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, causado desde el 19 de octubre de 1999 hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.

8. El desembolso del Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, calculado a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 16 de agosto de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998, solicitando para su cálculo la realización de una experticia complementaria del fallo.

9. Por último, solicitaron la indexación sobre las cantidades demandadas.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por las abogadas SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX y MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA, en base a las consideraciones siguientes:

“…En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen (sic.) del 19-07-1997al 15-03-1998’, (…) es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época (…) Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley.
(…)
Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración (…). Estima este Sentenciador que tal interpretación viola lo previsto en el artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable (…) señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente.
(…)
En cuanto al pago único especial equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes se observa (…) que el recurrente no fue electo a la Directiva del SUNEP-IND Seccional Cojedes.
(…)
En lo relativo al pago de vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998 (…) revisado como han sido los documentos cursantes en autos se evidencia que efectivamente el monto tomado por la Administración es el que realmente le correspondía.
(…)
En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no se le pagó la cantidad que le correspondía (…) el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Bolívares Ciento Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Ocho (Bs.126.978,00) y no la cantidad que le cancelaron, (…) razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia.
(…)
En lo atinente a que se pague el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Macro”(…), es evidente que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima este Sentenciador procedente el pago de intereses moratorios.
(…)
IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MALPICA, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y proceso en los siguientes términos: “… De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN a mi mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de ese derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales…”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la diligenciante).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios 312, 313 y 314 del presente expediente judicial, la revocatoria de poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MALPICA, ROSA AURA RIVAS DE BLANCO y ROSA ELENA GUTIÉRREZ DE BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.025.532, 5.386.320 y 4.096.300, respectivamente, a las abogadas SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX y MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, antes identificadas, así como el otorgamiento en el mismo acto de un nuevo poder en favor de los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ y ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 58.046 y 54.006, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados para “…demandar judicialmente, citar, darse por citado, presentar, promover y evacuar todo tipo de pruebas, apelar de decisiones, realizar transacciones, desistir, en fin hacer todo lo concerniente en la defensa de nuestros derechos…” , de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 2005, del desistimiento de la acción y del procedimiento ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de septiembre de 2004 por la abogada MARÍA ELENA SOARES DE NÓBREGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MALPICA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha 10 de agosto de 2005 por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001745
NTL/11.-