Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-R-2004-1879

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1624 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el abogado WASSIN AZAN SAYED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.084, contra la Providencia Administrativa N° 05 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanada del Presidente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual fue destituido del cargo de Médico Especialista Anestesiólogo del Hospital “Padre Justo Pastor Arias” .

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2004, por el abogado WASSIN AZAN SAYED, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.

El día 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 28 de abril de 2005, compareció ante esta Corte la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA consignando diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha de 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado WASSIN AZAN SAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA, interpuso querella funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ejerció durante seis (6) años el cargo de Médico Especialista Anestesiólogo en el Hospital “Padre Justo Pastor Arias” de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

Expresó, que estando en el ejercicio de su cargo, su poderdante fue objeto de una averiguación administrativa para determinar “…la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 02 de enero, 11 de enero y 01 de febrero de 2001…”, siendo destituido mediante Resuelto N° 861 de fecha 19 de diciembre de 2001 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto se consideró que había incurrido en el supuesto previsto en el Ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo, que ante tal Resolución, su representado ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien por decisión de fecha 28 de mayo de 2002 revocó el Resuelto N° 861 de fecha 19 de diciembre de 2001 sólo en lo que respecta al funcionario competente para decidir la destitución, sin embargo, de la motivación esgrimida por el ciudadano Ministro se desprende que “…el personal que laboraba al servicio salud del Estado Táchira (…) queda sometido a las leyes estadales que reglan la materia…”

Mencionó, que para las fechas en que supuestamente se produjo el abandono injustificado, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y su Reglamento, por lo que sería la normativa aplicable y supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Al respecto señaló, que el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, no establecía entre las causales de destitución, el abandono injustificado del trabajo durante treinta días, sino que se contemplaba durante un año, a diferencia de su Reglamento, no obstante a ello, en virtud del Principio de Jerarquía, debía prevalecer lo dispuesto por la Ley.

Denunció, que fue infringido el derecho a la presunción de inocencia de su representado consagrado por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mediante Oficio S/N, de fecha 4 de abril de 2001, suscrito por la Jefe de la Oficina Regional de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Táchira, en la oportunidad de notificarle los cargos por los cuales se realizaba la averiguación administrativa, se señaló de antemano que estaba incurso en una causal de destitución, lo cual a tenor del contenido del artículo 25 constitucional, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Expresó, que la única prueba mediante la cual la Administración sustentó la destitución, son las denominadas “Actas de Inasistencias” cursantes en el expediente administrativo, no habiendo prueba en autos de cuál es el horario de trabajo supuestamente infringido por su poderdante, por lo que se parte de un falso supuesto para lograr la consecuencia contenida en una norma jurídica.

En relación con lo expuesto, señaló que las mencionadas “Actas” fueron aportadas al proceso sin cumplir un “trámite” para su promoción y evacuación, por lo que no se conoce ni cuándo ni por quién fueron aportadas, lo cual establece un desequilibrio en el uso de los medios de prueba que vulnera el derecho a la defensa de su poderdante.

Alegó que la decisión emanada del órgano querellado, señaló que su representado no había probado nada en su defensa, obviando que la carga de la prueba le corresponde, a su entender, a quien instruye el procedimiento.

En tal sentido expresó, que “…si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción (…) sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios (…) la Administración soporta la carga de la Prueba…”.

Adujo que las acciones emprendidas por la Administración causaron daños materiales en la esfera patrimonial de su mandante, en virtud de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenara: 1.- El pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro de su representado hasta la de su efectiva reincorporación; 2.- El pago de la indemnización por daño moral estimada en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y, 3.- La reincorporación de su representado al cargo de Médico Especialista Anestesiólogo en el Hospital “Padre Justo Pastor Arias” o a un cargo de igual jerarquía en la misma zona geográfica.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el abogado WASSIM AZAM ZAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA, en base a las consideraciones siguientes:

“… Dicho esto, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y observa que ciertamente el ente querellado aplicó la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, la cual era vigente para entonces, pero no tomó en consideración las Leyes Estatales, es decir, en el caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, lo que da como consecuencia el vicio de violación del principio de legalidad y ausencia de base legal, ya que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira debía aplicarse con carácter de preferencia por cuanto que era la que más favorecía al trabajador, ya que su artículo 48 estableció dentro de las causales de destitución, el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un año; en consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo y no entra a revisar los demás vicios alegados por considerarlos (sic) que es innecesario y así se decide.

En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios este Tribunal lo declara improcedente, ya que no cumple con los requisitos procesales que debieron ser demostrados a lo largo del proceso, como lo sería en qué consisten y cuáles fueron sus causas y no habiendo sido demostrado (sic) las causas, que a su decir, la administración pública le ocasionara daños y perjuicios, mal podría este jugador acordarlos, a excepción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, ya que es un hecho notorio que habiéndose declarado nulo el acto por ilegalidad, deben pagarse los salarios que devengaban, pero sin indexación, ya que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de (sic) que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y acordar la indexación sería ordenar una doble indemnización, siendo manifiestamente ilegal por el perjuicio que le ocasiona al erario público y así se decide. (…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2005, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA, manifestó la voluntad de desistir de la presente apelación en los siguientes términos: “…actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ, parte actora en el presente juicio, descrita en autos, ocurro y expongo: DESISTO de la apelación interpuesta…”
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente judicial, poder autenticado, otorgado por el ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y WASSIM AZAN ZAYED, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, respectivamente, donde se señalan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados para“…darse por citados, notificados, sustituir en todo o en parte el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y revocar la sustitución que hicieran, así como les otorgo facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad… ”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 28 de abril de 2005, del desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el referido ciudadano contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte homologa el desistimiento solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2004 por el abogado WASSIM AZAN SAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta, solicitado en fecha 28 de abril de 2005 por la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001879.-
NTL/11.-