JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-R-2005-000819
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0209-05 del 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Francisco Martínez Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROSA TERÁN ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.100.720, contra Resolución No. 040/2001 dictada en fecha 25 de mayo de 2001, por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le destituyó del Cargo de Analista de Personal IV, adscrita a la División de Administración de Personal de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la referida Institución.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.660, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se dio cuanta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de junio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito el 27 de noviembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, argumentando lo siguiente:
Señaló, que su representada ingresó a la Procuraduría General de la República en fecha 19 de marzo de 1990, ocupando el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Administración de Personal de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de esa Institución. Agregó además, que al pasar de los años y por merecidos ascensos alcanzó el cargo de Analista de Personal IV, el cual desempeño hasta el 1 de junio de 2001, fecha en que fue destituida por supuestas faltas injustificadas.
Indicó, que contra el acto de destitución “…intentó el debido recurso de reconsideración consignado ante el despacho de la ciudadana Procuradora General de la República el día 14 de junio de 200…” y “…A su vez también envió escrito a la junta de avenimiento de dicha institución …omissis… el cual fue consignado ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos el día 08 de noviembre del año en curso…”, sin obtener en ambos casos respuesta alguna de la Administración.
Manifestó, que las faltas al puesto de trabajo calificadas por la Administración como injustificadas, tiene que ver con el hecho de que su hijo menor se encontraba seriamente enfermo “…la noche del 28 de enero del presente año, ameritando ingreso por el área de emergencia en el Centro Medico El Paso C.A., …omissis…, esto por presentar bronquitis aguda y renitos alérgica…” , lo cual ameritó un tratamiento y reposo por más de 5 días, ordenándose a su madre permanecer en calidad de acompañante del menor, expidiéndose a tales efectos una constancia de reposo a favor de la misma, a los fines de ser dirigida inmediatamente a la Procuraduría General de la República, como en efecto sucedió ya que fueron enviados por fax en fecha 29 de enero de 2001.
Denunció, que “…los funcionarios instructores encargados de la sustanciación del expediente, actuaron con desviación y abuso de poder al tergiversar los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma que para el caso concreto no era de correcta y justa aplicación…”
Argumentó, que el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto la decisión contenida en el mismo únicamente se fundamenta en las supuestas faltas que no fueron desvirtuadas ni justificadas en el respectivo expediente administrativo; obviando por completo el merito, valor o pertinencia de los argumentos y pruebas señaladas por la querellante.
Por último, indicó que solicitar un permiso anticipado mediante escrito, en una situación de emergencia difícilmente anticipable, resulta prácticamente imposible, razón por la cual el legislador estipuló una solución para justificar dichas ausencias, desarrollando en este sentido el articulo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que permite dar aviso de tal situación al superior inmediato a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones justificar por escrito la inasistencia, acompañándola si fuera el caso de las pruebas correspondientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 136 al 142 y su vuelto), el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corre inserto al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, constancia de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2001, emitida por el Dr. Raúl Quiroga, Gerente General del Centro Médico Docente El Paso, de la que se evidencia que la ciudadana Hilda Terán asistió a dicho centro por el área de emergencia el día 29 de enero de 2001, para que su hijo recibiera asistencia médica, quien presentó Bronquitis Aguda y Renitos Alérgica, indicándosele reposo por 5 días a partir de esa fecha. Riela al folio Cuarenta (40) constancia de fecha 29 de marzo de 2001, emitida por el Dr. Javier Martínez, Médico Cirujano quien atendió al menor el día 29/01/01 y constata que evidentemente, la querellante se encontraba acompañando a su menor hijo, …omissis…, permaneciendo a su lado en calidad de acompañante, los cuales fueron consignados por la querellante vía fax, a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República como justificativos de las ausencias a sus labores correspondientes a los días 29, 30, y 32 de Enero y 01 y 02 de Febrero de 2001.
…omissis…
Ahora bien, del contenido de las pruebas aportadas al expediente …omissis… se evidencia, que debido a la emergencia médica imprevista, a la querellante le fue imposible solicitar el permiso por escrito, por lo que notificó su situación telefónicamente el mismo día 29 de Enero de 2001 a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, luego consignó los justificativos médicos y reposos correspondientes vía fax.
…omissis…
Expuesto lo anterior se concluye, si bien es cierto, que los permisos otorgados por la administración a sus funcionarios son de carácter potestativo, también lo es, que en el caso bajo análisis se trata de un hecho fortuito, situación que debido a su naturaleza, no es posible prever y solicitar el permiso correspondiente, así como la debida concesión, en consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo impugnado y así se decide…”
-III-
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2005, el Abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, para lo cual señaló textualmente:
“… En horas de despacho del día de hoy 14 de junio de 2005, comparece por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, en mi carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien expone: En primer lugar, consigno constante de un (1) folio útil signado con el N° 000610 de fecha 13 de junio de 2005, autorización para desistir de la apelación interpuesta en el recurso contencioso funcionarial ejercido por la ciudadana HILDA ROSA TERAN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.100.720, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En segundo lugar, en esta oportunidad procesal la representación de la República procede a desistir de la apelación intentada en la presente causa…”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 14 de junio de 2005, por el sustituto de la Procuradora General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente desistimiento ésta referido de manera expresa a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que por querella funcionarial ejerció la ciudadana Hilda Rosa Terán Andrade, contra la Procuraduría General de la República, y como quiera que la diligencia de desistimiento de la apelación fue suscrita por el Abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se cumple con las previsiones legales contenidas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Del análisis de las actas del expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que por Resolución No. 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, se delegó la sustitución de la Procuradora General de la República para actuar en el juicio al ciudadano Manuel José Escauriza Sánchez, en su condición de Abogado de ese Organismo; de igual forma corre inserto al folió 159 del expediente judicial oficio No. 000610 del 13 de junio de 2005, por medio de cual se autoriza entre otros, al referido Abogado “…para que conjunta o separadamente desistan de la apelación interpuesta en el recurso contencioso funcionarial ejercido por la ciudadana HILDA ROSA TERAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.100.720, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”, lo cual cumple con los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte apelante, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, esta Corte declara, procedente la solicitud presentada en fecha 14 de junio de 2005, contentiva del desistimiento de la apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el a quo, por tanto, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento de la apelación formulado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento a la apelación presentado en fecha 14 de junio de 2005, por el Abogado Manuel José Escauriza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Francisco Martínez Pocaterra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROSA TERÁN ANDRADE, ya identificada, contra Resolución No. 040/2001 dictada en fecha 25 de mayo de 2001, por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2005-000819
JTSR/-
|