JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000912



En fecha 05 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0487 del 28 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Antonio Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYNA IRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.726.533 y de la Sociedad Anónima ADMINISTRADORA 2441 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el N° 81, Tomo 257-A Qto., contra la Resolución N° 008315 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado José Antonio Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual inadmitió el presente recurso de nulidad, con relación a la citada Sociedad Mercantil, por no tener cualidad para su interposición.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, en la presente controversia, hasta el 7 de julio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 6 y 7 de julio de 2005…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 6 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:


- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Abogado José Antonio Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reyna Iribarren y de la Sociedad Anónima Administradora 2441C.A., ya identificados, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 008315 del 15 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló, que en fecha 15 de septiembre de 2004, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, “…en respuesta a la solicitud de regulación de alquileres realizada por el ciudadano Carlos Vicente Sucre Vegas, coarrendador del Inmueble identificado como Quinta ‘Leonor’…”, dictó la Resolución N° 008315, la cual fijó “…el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta ‘Leonor’, ubicado en la calle Trinidad de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la Cantidad de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.424.380,70)…”

Indicó, que el referido coarrendor solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres, sin haber acreditado el interés personal y directo que le permitiera a la Administración calificarlo como interesado.
Denunció, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración decidió la solicitud formulada por el coarrendador bajo un falso supuesto, pues lo conducente para determinar el canon de arrendamiento aplicable al local en cuestión, era tomar en cuenta “…el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario…”; “…el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación…”; así como “…el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble…” y “…los precios medios a que se hayan (sic) enajenado inmuebles similares en los dos (2) últimos años…”.
Así mismo, calificó de exagerado el canon de arrendamiento fijado, por cuanto del avalúo hecho al inmueble arrendado se desprende que este tenia más de 51 años de construido, y que no obstante, la Administración procedió a fijar el canon cuya sumatoria con el correspondiente impuesto al valor agregado arroja la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) aproximadamente.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado José Antonio Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ ANTONIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.426 (sic), procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYNA IRIBARREN, …omissis… arrendatario del inmueble denominado Quinta ‘LEONOR’, ubicado en la Calle La Trinidad; Urbanización Baruta, Estado Miranda, y de la Sociedad Anónima ADMINITRADORA 2441 C.A. …, quien dice ser arrendataria del citado inmueble, contra la Resolución N° 008315, de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal admite, únicamente en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYNA IRIBARREN, por cuanto la cualidad de arrendataria que se atribuye la Sociedad Anónima ADMINITRADORA 2441 C.A., no consta en los autos, en consecuencia, se ordena notificar personalmente mediante boleta al ciudadano CARLOS SUCRE VEGAS un su condición de propietario y coheredero de la Sucesión LEONOR VEGAS de SUCRE, propietarios del mencionado inmueble … ”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folios 178 y 179) que desde el día 31 de mayo de 2005, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 07 de julio de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar el escrito, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado José Antonio Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYNA IRIBARREN y de la Sociedad Anónima ADMINITRADORA 2441 C.A., antes identificados, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió el recurso de nulidad, con relación a la mencionada Sociedad Mercantil.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-000912
JSR/-