JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002113

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Marlon Meza Salas y Héctor José Ramírez Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.729 y 70.928, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, bajo el N° 51 Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.467.316, contra la sociedad mercantil antes identificada.

El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En tal sentido señalo:

Que en fecha 4 de mayo del 2001, “…TBC y el Sr. Merchán acudieron ante la Inspectoría para celebrar una transacción laboral (…). Esta relación de hechos y derechos fue suscrita, afirmada y validada por ambas partes ante la Inspectoría…”.

Que “…Con posterioridad a la celebración de la Transacción, el Sr. Merchán solicitó al Inspector del Trabajo, mediante diligencia, que no homologara la Transacción, con lo cual el Inspector, en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, dictó un auto (…), mediante el cual rechazó la Transacción celebrada entre nuestra representada y el Sr. Merchán…”.

Que “…la providencia señala que la carta de renuncia que firmó el Sr. Merchán no surte efecto jurídico alguno, debido a que la inamovilidad es un derecho irrenunciable. En este sentido, de acuerdo a la providencia, la renuncia no puede desvirtuar el supuesto fuero que protegía al Sr. Merchán, ya que lo único que podría haber quebrantado dicho fuero es que TBV hubiese seguido el procedimiento establecido en el artículo 453 de la LOT…”.

Que “…en fecha 25 de mayo de 2001 nuestra representada ejerció recurso de reconsideración por ante la Inspectoría contra el Auto, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, que actuó usurpando las funciones del juez del trabajo. Adicionalmente, el Auto está viciado de nulidad absoluta debido a que viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ordinales 1° y 4°, 89, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…La providencia se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Asimismo, solicitó se acuerde decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, lo siguiente:

“ al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión. Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral (inamovilidad ), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo El Tigre en y San Tomé del Estado Anzoátegui, por lo que corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así decide.

Así las cosas, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado por los abogados Marlon Meza Salas y Héctor José Ramírez Chávez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGIO MERCHÁN, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a fin que conozca la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2003-002113
AGVS/