JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004005
En fecha 24 de septiembre de 2003, fue presentado por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.121.025, asistido por el abogado Luis Alfonzo Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.244, contra la Providencia Administrativa N° 02-2003 dictada en fecha 15 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 739 de fecha 19 de noviembre de 2004, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la comisión.
En fecha 3 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación del Inspector del Trabajo, recibida en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 202-2005 de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con esta causa.
En fecha 29 de junio de 2005, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que “…en razón de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del Juzgado).
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 15 de febrero de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Pinto Márquez asistido por el abogado Luis Alfonzo Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la Providencia Administrativa contra la cual se recurre “…El ciudadano Inspector del Trabajo toma en consideración las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada…”. Así, respecto a la carta de notificación de despido de fecha 18 de marzo de 2002, el referido funcionario señaló que: “Considera este Sentenciador Administrativo que el presente documento no le es oponible a la parte accionante en este procedimiento, ya que el mismo no emana de él, por lo que se le concede valor probatorio…”. (Negrillas del Recurrente).
Que en razón a lo anterior, señala el hoy recurrente que el juicio utilizado por el Inspector del Trabajo es una contradicción, en el sentido de que aunque sostiene que no le concede valor probatorio a la carta de despido de fecha 18 de marzo de 2002, establece “…que se puede entrever que el accionante fue notificado del despido del despido (sic) en fecha 18-03-2002”.
Que existió una participación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual “… fue echa a mis espaladas y hoy (…) no he sido notificado; y aún sostiene el Juzgador Administrativo que la misma fue presentada en los cinco (05) días de despacho siguiente (sic) al 18-03-2002…”.
Que en virtud de lo anterior, el Inspector del Trabajo demostró parcialidad, toda vez que favoreció a una de las partes en perjuicio de la otra.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 12, 15, 20, 23, 436, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita que el presente recurso se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la oportunidad correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 02-2003 dictada en fecha 15 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaupuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa N° 02-2003 dictada en fecha 15 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de asumir, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, asistido por el abogado Luis Alfonzo Rivas, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 02-2003 dictada en fecha 15 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2003-004005.
AGVS.
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