JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001095

El 07 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13519-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, titular de la cédula de identidad N° 5.609.770, asistida por los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Lisbeth Borrego Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 59.143, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, el precitado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente amparo constitucional.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de febrero de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

Practicadas las referidas notificaciones, en fecha 15 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual, luego de escuchar la intervención de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público, se declaró con lugar la presente acción.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa se inició mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana María Azcoaga Elizondo en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose dicha acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujeron, que su representada ingresó a prestar servicios en la Universidad Bolivariana de Venezuela como profesora agregada y a dedicación exclusiva, y que posteriormente pasó a formar parte del personal fijo de escalafón, al reconocérsele el concurso de oposición “…ganado…” en 1979 en la Universidad Central de Venezuela.

Manifestaron, que en fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana María Azcoaga Elizondo decidió renunciar al cargo de Coordinadora de la Dirección General Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y se reincorporó a sus actividades regulares como docente, en su condición de miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación.

Denunciaron, que a partir del mes de julio de 2005, dejaron de cancelarle los salarios y demás beneficios laborales a su representada, y que a pesar de ello “…ha venido cumpliendo a cabalidad en forma continua, consecutiva e ininterrumpida su horario de trabajo…”.

Expresaron, que su representada formuló múltiples peticiones con el propósito de obtener respuesta en lo referente “…al pago de sus salarios retenidos desde el mes de julio, así como también el pago de 80 días del Bono Vacacional, el cual fue cancelado a los docentes a finales del mes de julio de 2005, de la Prima por sus dos (2) hijos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y lo que ha corrido hasta la presente fecha, el retroactivo del mencionado beneficio que se adeudaba desde el mes de enero en el caso de uno de sus hijos, los cesta ticket correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre hasta la presente fecha, y los 80 días de salario por concepto de Aguinaldo, no teniendo respuesta satisfactoria a su reclamo…”.

Expusieron, que la Universidad Bolivariana de Venezuela vulneró los derechos de su representada previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.
Así, solicitaron sea restablecida la situación jurídica infringida por la prenombrada casa de estudios “…al no reconocer la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Bolivariana de Venezuela de nuestra representada…”, así como el acatamiento de la decisión de cancelar los salarios retenidos desde el mes de julio de 2005, y los demás beneficios laborales.

-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de la acción de amparo constitucional. Audiencia en la cual intervino la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, quienes esgrimieron los alegatos siguientes:

1.- De los alegatos formulados por la parte accionante

Cabe indicar que la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, reprodujo los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y así señaló:

Manifestó, que en fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana María Azcoaga Elizondo decidió renunciar al cargo de Coordinadora de la Dirección General Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y se reincorporó a sus actividades regulares como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, figura ésta -según se esgrimió- se encuentra consagrada en la Ley de Universidades.

Señaló, que a partir de julio de 2005 no se le han cancelado sus salarios, a pesar de que -según refirió- continúa prestando en forma ininterrumpida sus funciones.

Adujo, que múltiples han sido las peticiones dirigidas a la Universidad Bolivariana de Venezuela para el pago de sus salarios, las cuales no han sido satisfechas, pues “…hasta la presente fecha la Universidad no ha dado respuesta alguna…”.

Así, solicitó sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.

2.- De la opinión emitida por la representación del Ministerio Público

Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que en razón del carácter restitutorio que distingue al amparo constitucional, el reclamo de los salarios efectuado por la parte accionante no puede ser solicitado a través de este medio procesal extraordinario, pues lo contrario implicaría que el citado medio procesal adquiera una connotación constitutiva o un efecto constitutivo que indubitablemente invertiría la naturaleza jurídica de este procedimiento expedito.

Así refirió, que este Órgano Jurisdiccional debía establecer un lapso perentorio, a los fines de que la precitada Universidad su pronuncie sobre las solicitudes efectuadas por la parte accionante, relativas al pago de los sueldos y demás beneficios laborales.

En este sentido, consignó escrito contentivo de las conclusiones esgrimidas en la audiencia oral y pública, donde señaló que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada “…PARCIALMENTE CON LUGAR…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte entra a decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

La parte accionada no compareció a la audiencia constitucional llevada a cabo por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2006, lo que en principio implicaría la aceptación de los hechos incriminados, pues en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, “…la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado…”.

Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el Juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo, para determinar la veracidad de las lesiones.

En este orden de ideas, esta Corte entra a conocer sobre los alegatos expuestos por la parte accionante a los efectos de determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Así, se observa que el hecho que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, obedeció a la presunta falta de pago de los sueldos y demás beneficios salariales reclamados, de la ciudadana María Azcoaga Elizondo por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela a partir del mes de julio de 2005; y que a pesar de ello la accionante “…ha venido cumpliendo a cabalidad en forma continua, consecutiva e ininterrumpida su horario de trabajo…”. Situación ésta que la llevó a formular múltiples peticiones a la referida Casa de Estudios con el propósito de obtener respuesta en lo referente “…al pago de sus salarios retenidos desde el mes de julio, así como también el pago de 80 días del Bono Vacacional, el cual fue cancelado a los docentes a finales del mes de julio de 2005, de la Prima por sus dos (2) hijos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y lo que ha corrido hasta la presente fecha, el retroactivo del mencionado beneficio que se adeudaba desde el mes de enero en el caso de uno de sus hijos, los cesta ticket correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre hasta la presente fecha, y los 80 días de salario por concepto de Aguinaldo, no teniendo respuesta satisfactoria a su reclamo…”, sin que hasta la presente fecha, las mismas hayan sido respondidas por la Universidad Bolivariana de Venezuela; lo que, a decir de la peticionante de amparo, vulneró los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.

Ahora bien, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sido reiteradas y constantes en relación a que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En tal sentido, vale destacar que otra de las condiciones que da al amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario el agotamiento de todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria, no anulatoria, ni condenatoria, así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el núcleo central de la presente controversia se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la presunta falta pago de los sueldos y demás beneficios salariales reclamados, correspondientes a la accionante, ocurrida a partir del mes de julio de 2005, por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sin que en ningún momento entrara en discusión su cualidad de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación que detenta en la referida Institución Educativa, cualidad que quedó demostrada con la notificación N° CD-O-73-54, Acta N° 75, cursante al folio 07. Además, de los documentos que cursan insertos en el expediente (folios 12 al 53) se evidencia que la Profesora María Azcoaga Elizondo, continúa prestando sus servicios en forma ininterrumpida en la mencionada Casa de Estudios. Esta continuidad en el ejercicio de las funciones, indubitablemente genera por vía de consecuencia el pago de una remuneración o salario que precisamente deviene como contraprestación del desempeño de sus actividades como personal docente, las cuales pueden ser de naturaleza administrativa o propiamente académicas.
De manera que, al observar esta Corte por un lado la continuidad de la prestación del servicio por parte de la hoy accionante en amparo y por otro lado la interrupción o lesión de un derecho fundamental, como lo constituye el derecho al salario, consagrado por el Constituyente en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario la intervención del Juez Constitucional, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida.

Ello así, por cuanto el trabajo como hecho social y el salario han sido reconocidos por la Constitución con la finalidad de proteger al trabajador, en este caso funcionario, en la percepción de una cantidad de dinero como contraprestación a su servicio personal, la cual le permite cubrir sus necesidades y el pago de los servicios básicos indispensables (alimentación, luz, agua, etc.). En consecuencia, la suspensión unilateral de su pago, manteniéndose el funcionario en el ejercicio de su cargo, lo coloca en una situación que atenta contra su subsistencia, pues estaría impedido de cubrir dichas necesidades, aún estando en la prestación efectiva del servicio.

Fundamentado en lo anterior, este Órgano Judicial en el caso particular y excepcional de marras, considera que esta protección, en modo alguno implica atribuirle a este medio procesal expedito un trasfondo pecuniario o indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, pues en el presente caso excepcional, el pago de los sueldos deviene como contraprestación efectiva del ejercicio continuo de su cargo docente en la Universidad Bolivariana de Venezuela, que se vio totalmente interrumpido desde el mes de julio de 2005 y, que necesariamente amerita ser restituido de forma excepcional a través de este medio procesal extraordinario, al estar amenazada la alimentación y subsistencia de la accionante y su grupo familiar, por lo cual debe ordenarse de forma excepcional, a la parte accionada pagar a la peticionante los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios salariales reclamados, desde la prenombrada fecha hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Corte que vistas las múltiples peticiones dirigidas a la Universidad Bolivariana de Venezuela (folios 54 al 68) tendientes a conocer los motivos de la suspensión del pago de sus sueldos y demás beneficios salariales reclamados, el Rector de la citada Casa de Estudios se encuentra en la obligación de responder sobre las mismas, habida cuenta que así fue previsto por el legislador patrio en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispuso “…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. En el caso excepcional de marras, dada la naturaleza del derecho que se reclama y las implicaciones que su vulneración genera, las cuales fueron suficientemente explanadas en el punto anterior, solo resulta idóneo el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Siendo esto así, debe este Tribunal ordenar al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela proceda a dar contestación a la petición formulada por la accionante y, así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, titular de la cédula de identidad N° 5.609.770, asistida por los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Lisbeth Borrego Castillo, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, ORDENA al Rector de la mencionada Casa de Estudios:

1. EFECTUAR el pago de los sueldos y demás beneficios salariales reclamados, correspondientes a la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, antes identificada, desde el 1° de julio de 2005 hasta la fecha de la ejecución efectiva de esta decisión, con base en su condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios en la categoría de Profesor Agregado a dedicación exclusiva.

2. EMITA una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la mencionada ciudadana, en cuanto a los motivos por los cuales no le han sido pagados sus sueldos y demás beneficios salariales reclamados, desde el día 1° de julio de 2005, hasta la presente fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-001095
J.T.S.R.