JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-00146
Mediante Oficio Nº 557.03.1547, fechado el 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Expediente Nº 5264, contentivo de las actas correspondientes al proceso seguido al Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA Nº 062-01, de fecha 8 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 3617 de esa misma fecha.
La referida remisión se hace en virtud de haberse oído, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte recurrida, de la sentencia que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio entrada al expediente en esta Corte, quedando el mismo registrado bajo el N° AB01-A-2003-001547.
El día 6 de mayo de 2003 se dio cuenta en Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 28 del mismo mes y año, el Abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda, consignó su escrito de formalización de la apelación, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 11 de junio de 2003, los Abogados ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA y ALEXANDER GALLARDO PEREZ, presentaron un escrito de oposición a la apelación, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante en la presente causa, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A. Dicho escrito fue igualmente agregado al expediente de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
La representación judicial del Municipio Chacao fundamenta su solicitud de apelación alegando que la sentencia apelada esta viciada por incoherencia, omisión de pronunciamiento y extrapetita, por lo cual estima que la misma debe ser anulada y en consecuencia debe ser declarado improcedente el recurso interpuesto.
Al respecto, la apelante basa su solicitud en los siguientes argumentos:
Comienza por indicar que "… El fallo dictado por el juzgador de la primera instancia analizó una de tales denuncias - la de violación del derecho a la defensa - y, con el criterio de que la misma resulta procedente, procedió a anular el acto, sin analizar las restantes por estimar suficiente aquella para sustentar la declaratoria de nulidad…".
Luego agrega que "…no es cierto que a la empresa recurrente le haya violado (sic) su derecho a la defensa en la tramitación que precedió al acto impugnado. La Cámara Municipal - autora del mismo - fue muy celosa en su empeño de garantizarle la posibilidad de ejercer su defensa, tal como esta suficientemente demostrado en el expediente administrativo y demás probanzas que cursan en autos ...", y en este orden de ideas añade que en el acto de apertura se señalaron "…los motivos de la misma, a fin de que pudiera alegar y probar en contra…", que "…el órgano sustanciador intentó notificarla personalmente y, al no lograrlo, procedió a hacerlo mediante el mecanismo sustitutivo de notificación por prensa…", y que "… la empresa efectivamente tuvo conocimiento de que se había abierto el procedimiento y de las razones que tuvo la Cámara ara ello, tal como lo demuestra el hecho de que su representante compareció pro ante el órgano sustanciador y se impuso del contenido del expediente, solicitando y obteniendo incluso copia certificada del mismo…".
Al respecto, alega que: "… El fallo apelado ningún pronunciamiento hace respecto de tales circunstancias, oportunamente alegadas y debidamente demostradas en el juicio. Se limita a focalizar la pretendida violación del derecho a la defensa en el alegato hecho por a recurrente de que no fue notificada oportunamente, conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución, por no haber sido informada de la apertura de una averiguación informal que se había producido en una fase previa a la apertura del procedimiento propiamente dicho...”.
Mas adelante afirma que "…el Tribunal sentenciador comenzó por declarar extemporáneo el alegato presentado en el escrito de informes,…No obstante ello, en forma contradictoria se pronuncia sobre dicho alegato, desechándolo …", para denunciar que "… carece de todo fundamento el señalamiento de extemporaneidad hecho contra el escrito de informes…", precisando a renglón seguido, que: "…el escrito de informes de la parte recurrido (sic) fue consignado en el acto de informes, celebrado en fecha 12 de junio de 2002; y posteriormente fue consignado por la misma parte recurrida un escrito de observación alas conclusiones de la parte accionante, dentro del lapso contemplado para ello en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos contencioso-administrativos. De manera que no fue presentado extemporáneamente el referido escrito de informes y, en todo caso, de haber sido coherente el a quo con su apreciación, ha debido abstenerse de pronunciarse sobre lo allí alegado…".
Mas adelante, el apelante expresa: "… Pero un error verdaderamente significativo dentro de la argumentación contenida en el fallo apelado estriba en la consideración de que los alegatos de la representación municipal son contradictorios entre sí. Nada mas lejos de la verdad; afirmar que las actuaciones previas a la apertura del procedimiento no constituyen una verdadera investigación o que se inscriben dentro de una investigación informal de orden interno en la cual no es obligatoria la notificación de los administrados eventualmente interesados … lo cierto es que la Cámara no había ordenado ni de ninguna manera permitido o avalado al apertura de ningún tipo de averiguación, investigación ni actuación al respecto…"; "… es allí donde se encuentra un grave vicio que afecta al fallo en su validez, puesto que en el mismo se omite todo pronunciamiento acerca de la calificación jurídica de las actuaciones previas a la apertura del procedimiento de revisión…".
Se concreta el alegato añadiendo: "…se alegó y demostró que los informes jurídicos o dictámenes que la recurrente invoca como producidos durante esa pretendida averiguación informal y a los cuales infundadamente - a nuestro ver - califica de furtivos, en realidad en ningún momento pueden ser imputados a la Cámara autora del acto…" "..Correspondía, pues, al a quo analizar la naturaleza y significado de los referidos dictámenes, en tanto únicas actuaciones previas a la apertura del procedimiento de revisión, a fin de determinar si los mismos carecían efectivamente o no del carácter de actuaciones integrantes de una verdadera y propia investigación, tratándose sólo de opiniones profesionales vertidas por sujetos ajenos al órgano autor del acto…". "Se produjo así el vicio de omisión de pronunciamiento…".
En cuanto al alegato de extrapetita, la apelante entiende que : "…al declarar la legalidad del primero de los acuerdos sin que el mismo sea objeto del recurso interpuesto incurrió el fallo en el vicio de extrapetita, pues no decidió conforme a la pretensión deducida como se lo imponía el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…".
No obstante lo anterior, entra la apelante a denunciar vicios de falso supuesto en la apreciación que contiene la sentencia apelada sobre el particular, denunciando el vicio de falso supuesto, al considerar que: "…Es falso, pues, lo dado por demostrado por el sentenciador en el sentido de que fue la integración aprobada en 1987 el origen de la doble zonificación; en realidad, tal como fue alegado y probado oportunamente por la representación municipal en la primera instancia, ya en la Ordenanza de 1977 la parcela Nº 203/16-009 aparece con esa doble zonificación, aunque no de manera superpuesta o indistinta, sino - tal como se evidencia del plano de zonificación anexo a la Ordenanza - en forma diferenciada la parte superior la parte superior de la parcela, lindante con la Avenida Libertador, tiene la zonificación CC.1, mientras que la parte inferior, próxima a la Avenida Francisco de Miranda, aparece zonificada V8.1…".
Además, denuncia el vicio de silencio de pruebas considerando que el fallo apelado "…ningún análisis ni referencia hace respecto de las pruebas de las que se desprende una situación fáctica totalmente contraria a la que se dio por probada en el fallo a los efectos de fundamentar el mencionado pronunciamiento…".
Luego se añade el argumento según el cual: "… dio por bueno el a quo el alegato de la recurrente en el sentido de que la zonificación doble aprobada en la Ordenanza es de ilegal ejecución, pues ambas zonificaciones son excluyentes entre si, de conformidad con lo previsto en la propia Ordenanza. Frente a esta denuncia, la representación municipal alegó que es la propia Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal la que, en su Plano de Zonificación anexo, atribuye a esta parcela las dos zonificaciones V8.1 y CC.1, siendo que en el artículo 74 dispone con claridad que a la parte norte de dicha parcela se le ha de atribuir la zonificación CC.1, en lugar de la zonificación SEP que había sido propuesta en el proyecto de Ordenanza. Se alegó igualmente que el carácter excluyente de las dos zonificaciones, consagrado en dicho texto legal, solo puede entenderse para aquellos casos en que una parcela tenga asignada una sola de las dos zonificaciones, pero no para el supuesto en que la misma Ordenanza haya dispuesto atribuir simultáneamente la zonificación residencial y la zonificación comercial a una misma parcela…" y complementa señalando que: "…se puede observar en la misma Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal existen diversas zonas en las cuales se prevé la atribución conjunta de ambos tipos de zonificación, y que resulta un hecho notorio el que en dicho sector de la ciudad de Caracas abundan hoy en día los desarrollo en los cuales se ha hecho uso simultáneo de las dos zonificaciones, lo que demuestra que ninguna imposibilidad técnica ni jurídica existe para tal tipo de desarrollos…".
Como complemento del argumento afirma la apelante que: "…El fallo apelado ninguna alusión hace respecto de la anterior defensa, con lo cual una vez más incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento. Pero lo más grave es que, sobre la base de todos los vicios de incongruencia negativa antes señalado, concluye la sentencia afirmando que la Cámara, al adoptar el Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000, se encontraba simplemente ante "la elección de una de las dos regulaciones como única aplicable a la unidad urbanística indivisible que existe en la actualidad", por lo que "en estricto derecho, cualquiera de las dos opciones (…) podría ser válida, pero lo que no podría decidir la autoridad municipal, e ningún caso, sería forzar la aplicación del plano de zonificación, en los términos ya superados por la realidad jurídica, pues estaría conduciendo a un acto de imposible o ilegal ejecución por contrariedad expresa al texto normativo de la Ordenanza…", frente a lo cual denuncia que: "…Obvió de esa manera el a quo con una simple afirmación superficial, todo análisis del alegato formulado por la representación municipal en relación a que el referido Acuerdo produjo un cambio aislado de zonificación, en violación de la consagrada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 46…".
Finalmente, se solicita a esta Corte en la apelación "…que - en el supuesto negado de haber declarado con lugar el recurso y, por ende, nulo el Acuerdo Nº 062-01 impugnado - anule el pronunciamiento hecho por el a quo en relación con la validez del Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000…".
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
De su parte, la representación de la empresa recurrente, CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., presentó un conjunto de alegatos que contradicen los argumentos que sirven de base a la apelación, en los términos que se reseñan seguidamente:
En cuanto al alegato de contradicción, incoherencia y omisión de pronunciamiento de la sentencia se indica que: “…la sentencia apelada no solo no es contradictoria, sino que pone en un plano de perfecto razonamiento lógico el resultado de la evaluación de todo lo alegado y porbado en los autos, evidenciando así la incongruencia que la defensa del Municipio Chacao exhibe durante las diferentes etapas del proceso, al iniciar sus argumentos aceptando que se comenzó y culminó un “procedimiento informal de investigación”, que no requiere la notificación del interesado, para luego, en la etapa de informes alegar que “… en ningún momento puede hablarse de una verdadera investigación, pues solo se trató de la elaboración e dictámenes jurídicos, sobre la base de una información ya existente en los expedientes de la Administración Municipal…”. Luego indican que no es cierta la declaratoria de extemporaneidad de los informes, que los apelantes le atribuyen a la sentencia. Al respecto afirman: “…La frase citada no hace referencia a la oportunidad de la presentación del escrito de informes, sino al orden que el tribunal decidió seguir en la consideración de los alegatos presentados por la representación municipal…”, con lo cual estiman que no hubo la contradicción e incongruencia denunciadas.
Para objetar el alegato de falso supuesto en la consideración de la violación del derecho a la defensa, la recurrente indica que: “…frente a los alegatos y pruebas presentados en defensa del derecho inviolable de nuestra representada, CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., la representación del Municipio Chacao ha desplegado una amplia gama de argumentos que han llevado incluso a la contradicción, tal como acertadamente señala la sentencia apelada”, para añadir que “..En un primer momento señalaron que si hubo, efectivamente, un procedimiento “informal” de investigación, el cual no se notificó al interesado, pues, a juicio del Sindico Procurador Municipal, quién entonces ejerció la representación judicial del Municipio, tal notificación no era necesaria, por tratarse precisamente de un procedimiento “informal”, además de considerar que el cumplimiento de esos trámites sería someter a los órganos de la administración a una “absurda inmovilidad”(…) “Posteriormente, la representación judicial del Municipio recurrido argumenta que “la Cámara Municipal” que ordenó la apertura del procedimiento administrativo (…formal…?), no había ordenado abrir previamente averiguación formal ni informal…”.
En lo atinente a la denuncia de extrapetita, la representación de a recurrente afirmó que “…es imposible que haya extrapetita, cuando e Juez se pronuncia acerca de una pretensión deducida expresamente en juicio…”, y luego precisa: “…Otra consideración al respecto estriba en el hecho de que la revocatoria del Acuerdo de fecha 20 de julio de 200, realizada por la Cámara Municipal en el Acuerdo Nº 062-01, del 8 de agosto de 2001, se hace bajo la remisa de la supuesta nulidad de la primera decisión de la misma Cámara Municipal en su acto de fecha 8 de agosto de 2001, hace un juicio de valor acerca de la legalidad del Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000, y termina considerando que el mismo estaba viciado de nulidad (…) al plantearse el recurso contencioso administrativo de nulidad del Acuerdo revocatorio sobre la base de que el acto revocado estaba ajustado a derecho, el Juez se vio en la obligación de determinar la validez o no del acto atacado en función de la legalidad o no del acto revocado, puesto que la validez del acto revocatorio se justifica solo si el acto revocado efectivamente se encontraba efectivamente afectado del vicio de nulidad atribuido en la revocatoria…”.
Finalmente, en cuanto al argumento del falso supuesto que afecta la sentencia según criterio de la apelante, alega la recurrente que:”…De entrada, es jurídicamente inaceptable e imposible de sostener, que en la parcela de nuestra mandante se pueda edificar mezclando las edificaciones mezclando las zonificaciones CC.1 y V8.1, sencillamente porque la Ordenanza del Sector de El Rosal, que se aplica al inmueble, así lo prohíbe claramente, en sus artículos 12 y 13, que regulan el tipo de Zona V8.1 (Vivienda Multifamiliar), al establecer que tales áreas son “netamente residenciales” y en ellas “Solo se permitirá el uso de Vivienda Multifamiliar”. Régimen este que se reafirma en sus artículos 22 y23 eiusdem, que regulan el tipo CC.1 (Comercio Comunal), al indicar expresamente, que se exceptúan los usos de comercio al por mayor y vivienda, además de no incluir el uso residencial dentro del listado de los Usos permitidos por esa categoría de zonificación…”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte evaluar los alegatos de las partes relativos a la sentencia apelada y los elementos de juicio contenidos en las actas procesales para poder determinar la procedencia de las pretensiones deducidas ante esta alzada.
Primeramente, por lo que respecta a las denuncias de incoherencia y omisión de pronunciamiento que formula la representación judicial del Municipio Chacao, esta Corte observa que, ciertamente, en el folio Nº 28 de la decisión apelada, se hace mención a "… la argumentación que la Administración Municipal presentara en el escrito de informes, no obstante que el mismo fue presentado con posterioridad en el tiempo y oportunidad procesal…", lo que da pié a la apelante para considerar esa mención como un pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de informes, con lo cual, de ser así, ciertamente podría resultar incoherente que el juzgador de instancia entrara a la consideración de las argumentaciones vertidas en esa oportunidad.
No obstante, al ampliar la revisión del fallo apelado se evidencia que tal frase, que únicamente tiene sentido si se considera dentro del contexto en que se inserta, no conduce a la pretendida declaración de extemporaneidad, ni a la incoherencia y omisión de pronunciamiento en la decisión, que alega el representante judicial del Municipio Chacao. Esto puede comenzar por advertirse con la simple lectura de la oración que antecede a la frase citada, en la cual, el fallo expone: "En este estado, pasa el Tribunal a pronunciarse en primer término, sobre la argumentación que la Administración Municipal presentara en el escrito de informes…" (destacado de este fallo), con lo cual, el a quo está adelantando que entrará a pronunciarse sobre tales argumentaciones, cosa que hace con profusión seguidamente, y con ello se descarta el supuesto de omisión de pronunciamiento que se denuncia como vicio de la sentencia.
Pero además, el contenido íntegro del párrafo que precede a la frase empleada por la parte apelante para la denuncia de los vicios que se analizan, permite entender con mayor precisión el sentido y alcance de la citada frase.
En efecto, el párrafo en cuestión señala textualmente: "…En contra de esa denuncia, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda sostuvo a lo largo de este proceso, dos tipos de argumentos: por una parte, mediante los escritos de oposición a la admisión del recurso de nulidad y oposición a la medida cautelar, reconoció que se inició y culminó un procedimiento informal de investigación (…) Dicha argumentación se contrapone totalmente a la que la misma defensa de la Cámara Municipal expresara en su escrito de informes…".
Mas contundente aún resulta la frase que contiene al fallo, inmediatamente después de la que en forma aislada de su contexto cita el apelante para fundamentar su petición. Dice la sentencia: "…advirtiendo que la razón de esa inversión en la prelación cronológica del análisis de los alegatos en cuestión, radica en el hecho de que desde el inicio de este proceso judicial la representación Municipal ha reconocido sin ambages la realización de un proceso de investigación, que esa misma representación municipal calificó de informal, realizado previamente a la apertura del procedimiento revocatorio… " (destacado de este fallo).
Por ello no fuera suficiente, en el párrafo que encabeza el siguiente folio de la sentencia (folio 29), se asienta: "…Corresponde ahora, en segundo término, de acuerdo con el iter metodológico anunciado, entrar en el estudio del argumento sostenido por el Municipio en las fases iniciales del proceso…" (destacado de este fallo). Tal afirmación no deja lugar a dudas, en cuanto a que la decisión apelada no contiene declaración alguna de extemporaneidad de los informes, y que, por el contrario, el a quo entró a considerar los alegatos presentados por la representación judicial del Municipio Chacao, no solo en la oportunidad del acto de informes, sino en el resto de las etapas del proceso, advirtiendo además, en forma explícita, que el orden que emplearía en su análisis sería el inverso al orden cronológico de presentación de los argumentos en las diferentes etapas procesales.
Con ello, lejos de actuarse de forma incoherente, tal como infundadamente alega el apelante, se acentuó el celo en la expresión formal del fallo, al advertir expresamente la estructura argumental ("iter metodológico", en los términos textuales utilizados en la decisión) que se estaba empleando.
Por lo demás, el representante judicial del Municipio Chacao, en el mismo escrito de apelación reconoce, en múltiples oportunidades, la consideración que hace la sentencia apelada de los argumentos presentados, así como de las pruebas consignadas al expediente, con lo cual se desvanece el alegato de la omisión de pronunciamiento que se presenta como fundamento de la apelación.
No obstante, y en atención a la mención expresa que hace el apoderado judicial del Municipio Chacao en su escrito de formalización de la apelación, en cuanto a que corresponde a esta Corte hacer el respectivo pronunciamiento acerca del alegato relativo a que los dictámenes producidos sobre el asunto, por asesores del Municipio, en fecha previa a la apertura del procedimiento "no pueden ser calificados como una investigación conducida o autorizada por el órgano autor del acto", se estima oportuno y conveniente formular la consideración que sigue.
La sola referencia que hace apoderado de la apelante a la existencia de tales dictámenes, unida a otros elementos probatorios traídos a los autos, dejan fuera de toda discusión la realidad palpable de la realización de actividades relativas al asunto que desemboca en la decisión contenida en el Acuerdo 062-01 de fecha 08 de agosto de 2001, que anula una decisión anterior de ese mismo órgano, afectando derechos e intereses personales y directos de la empresa recurrente, ocurridas antes de notificarle la decisión de abrir un procedimiento a tal fin.
Se alega, que tales dictámenes fueron las únicas actuaciones previas a la apertura del procedimiento, y que además fueron producidas por órganos distintos del Concejo Municipal, con lo cual se pretende desvirtuar la existencia del vicio.
Al respecto, se encuentra evidencia suficiente en los autos, que demuestran que existieron otras actuaciones adicionales, tal como se desprende de la exposición que hiciera el mismo apoderado judicial del Municipio, en la sesión de la Cámara Municipal de Chacao, en fecha 9 de mayo de 2001, y que consta en el expediente de la presente causa, en la cual afirma que: "… luego de la revisión técnica, a mi me correspondió hacer el estudio jurídico..", con lo cual, tal como alega la representación judicial de la empresa accionante, se reconoce que existieron otras actuaciones (técnicas), dentro de una verdadera investigación del asunto, antes de abrir un procedimiento y sin dar oportunidad al interesado.
Por lo demás, en lo que atañe a la prevalencia de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, poco importa el volumen o intensidad de las actuaciones que se hagan a espaldas del administrado. Lo importante es el hecho de que se impida su acceso oportuno, es decir, que se construya una decisión sin dar la oportunidad a conocer de tal circunstancia.
En cuanto al argumento de la improcedencia del vicio, en atención a que el procedimiento previo o la investigación se llevó a cabo en unidades distintas de aquella que formalmente tiene la competencia para actuar, resulta inadmisible en su esencia. Aceptar tal criterio equivaldría a negar la razón de ser de la garantía constitucional, y permitir a la Administración burlar su existencia con la simple modalidad de encargar o sugerir a cualquier unidad adelantar actuaciones "informales" sin permitir el acceso a los interesados, para luego pasar a la etapa "formal" notificando al interesado de la apertura de un procedimiento sobre un asunto en el cual ya se tiene una decisión prefabricada.
Pero hay algo mas, en el caso de autos, consta igualmente que en el Acta de la sesión de Cámara de fecha 9 de mayo de 2001, la intervención del Vicepresidente del cuerpo, en la cual indica que el caso relativo a la parcela propiedad de CONSRUCTORA FONTEINEBLEU C.A., fue asignado a la Comisión de Gestión Urbana y Turismo del Concejo Municipal, la cual revisó todo el expediente del caso designó a dos asesores para realizar los informes que se presentaban a conocimiento de esa Cámara. Dicha Acta, que no fue desconocida ni rebatida en juicio, evidencia lo contrario de lo que alega el apoderado del Municipio Chacao, y así lo apreció acertadamente el a quo en su decisión, y así se confirma en el presente fallo.
En términos concretos, la sentencia apelada recoge y pondera suficientemente los alegatos y demás elementos de juicio contenidos en los autos, en cuanto a la existencia de actuaciones de investigación y formación de criterio, llevadas a cabo por el Municipio Chacao, sin haber notificado oportunamente a la recurrente, lo cual no solo no fue desvirtuado en juicio, sino reconocido por la representación judicial de esa entidad local, en diferentes oportunidades procesales.
Tales hechos comportan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conduce a desechar los alegatos de la apelación, por infundados e improcedentes, y así se declara.
De otra parte, el Abogado representante del Municipio Chacao denuncia los vicios de extrapetita y falso supuesto, alegando que la sentencia apelada se pronuncia indebidamente sobre el Acuerdo del 20 de julio de 2000, que fue anulado por el Acuerdo 062- 01 del 8 de agosto de 2001, y junto a ello, en atención a que el fundamento de tal pronunciamiento se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto.
Al respecto, los apoderados de la empresa accionante, en su escrito de oposición a la apelación rechazan tales alegatos, argumentando que no puede existir extrapetita, pues el a quo, conforme a lo prescrito en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se limitó a dar respuesta a una pretensión expresa de la accionante.
De otra parte señalan la inexistencia del falso supuesto en la decisión apelada, pues la decisión del Tribunal de instancia, se contrae a constatar la existencia de la imposibilidad legal sobrevenida para la utilización de la parcela perteneciente a la recurrente, lo que sirvió de fundamento a la decisión de la Cámara Municipal en su Acuerdo de 20 de julio de 2000, por la cual contrajo el régimen de edificación a una sola de las zonificaciones (CC.1) identificadas en el Plano de Zonificación.
En relación con este aspecto de la apelación se observa que la sentencia apelada señala textualmente que: "… por ser una petición de pronunciamiento expreso de la recurrente …." entra el Tribunal a considerar el tema relativo a la zonificación aplicable a la parcela..
Con ello se pone de manifiesto que existió una solicitud expresa de la recurrente en tal sentido, la cual no fue objetada por la administración recurrida a lo largo del proceso, todo lo cual consta de autos.
En consecuencia, carece de fundamento y por ello, no procede, el alegato de extrapetita de la sentencia que presenta la parte apelante, pues la consideración y el consecuente pronunciamiento que hace el a quo obedece a una pretensión deducida por la accionante, con lo cual, lejos de contrariar la norma contenida en el ordinal 5º del artículo del Código de Procedimiento Civil, se ajustó estrictamente a su postulado. Así se declara en esta oportunidad.
Por lo que respecta al alegato de falso supuesto, la decisión objeto de apelación es exhaustiva y precisa en el examen de la situación presentada, consistente en una contradicción del régimen de edificabilidad previsto en la Ordenanza aplicable a la parcela propiedad de la recurrente, que aparece en forma sobrevenida, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que en su artículo 67 postula la indivisibilidad de las parcelas provenientes de una integración y su tratamiento como unidad para todos los fines urbanísticos.
Siendo que sobre la parcela en cuestión aparecen indicados dos tipos diferentes de zonificación (V8.1 y CC.1), de acuerdo al Plano de Zonificación, y por cuanto tales regímenes son excluyentes entre sí, de acuerdo a disposiciones expresas de la misma Ordenanza, la Cámara Municipal tomó el acuerdo de constreñir el aprovechamiento urbanístico del predio a una sola de las categorías de zonificación, adoptando la CC.1, que es la que rige para la totalidad de la manzana donde se ubica la parcela.
En tal sentido, los alegatos de la apelante, relativos a una supuesta preexistencia del doble régimen de zonificación, anteriores a la integración de las parcelas, resultan contradictorios, pues si existían dos parcelas, no se daba el supuesto del doble régimen sobre una única unidad urbanística.
Pero por otra parte, es un hecho evidente e irrebatible, que lo que genera la situación de incompatibilidad e irreversibilidad jurídica, es la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que no permite la desintegración de la parcela. Por ello, no es admisible la referencia a dos zonificaciones aplicables a determinadas áreas de la parcela, tal como plantea el apoderado del Municipio Chacao.
En consecuencia, se observa que los fundamentos de análisis del a quo sobre este punto de la controversia tuvieron una adecuada apreciación tanto de los hechos como del derecho, con lo cual resulta improcedente el alegato de falso supuesto, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de la Sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU C.A., en contra del Acuerdo Nº 062-01 de fecha 8 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 3617 de la misma fecha, la cual se confirma.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase el Expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés días ( 23 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-R-2003-00146
JTSR.
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