JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2003-000133
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 022/03 de fecha 16 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda representando por el ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo.
Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, pasándose para la decisión correspondiente el día 24 de enero de 2003.
Esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Notificadas las partes, esta Corte mediante auto del 12 de marzo de 2003, acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2003.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de marzo de 2003, ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del presente caso, sin embargo el día 8 de mayo de 2003 y posteriormente en fecha 10 de junio de 2003, se acordó ratificar la referida solicitud, en virtud de que no se había obtenido respuesta por el parte del mencionado Ministerio.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del día 15 de julio de 2003, declaró inadmisible el presente recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue pasada a ésta Corte en fecha 30 de julio de 2003, a los fines del proferimiento correspondiente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ratificó la ponencia, pasándole igualmente el presente expediente al Juez Ponente para la decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2003, esta Corte revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 15 de julio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso y ordenó la notificación al recurrente a los fines de que en el lapso de 3 días consignará la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, identificada como el acto recurrido.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en el día 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, asimismo se reasignó la ponencia y se ordenó el pase del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de abril de 2002, el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda representando por el ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente el día 10 de abril de 2002, en virtud de haber sido recibido por distribución.
En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado antes mencionado el día 16 de mayo de 2002, ordenó la remisión del presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por éste en fecha 11 de abril de 2002.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de abril de 2002, el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda representando por el ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo, en los siguiente términos:
Señaló que el día 19 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en el Distrito Federal libró providencia administrativa debido a la acción intentada por la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda representando por el ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo, fundamentando que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que era uno de los firmantes de la Convención Colectiva realizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado del Ministerio del Trabajo y el recurrente era una de las empresas convocadas, sin embargo, alegó que la Inspectoría del Trabajo indicó en el acto recurrido que la actora nada probó a su favor ni acudió al acto de contestación.
Denunció que los Sindicatos no pueden directamente asumir la posición de recurrentes u opositores en los recursos de anulación, por cuanto no son destinatarios directos del acto ni les afectan sus derechos particulares ni patrimoniales, lo cual conlleva a la configuración del vicio de ausencia legal, además el reenganche y pago de salarios caídos no procede, según su dicho, porque de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en la empresa habían menos de 10 trabajadores.
Afirmó que la citación fue realizada de forma errónea, constituyendo un vicio que conlleva la nulidad absoluta del acto y la confesión no puede ser tomada como prueba del despido, como ha sido asumida por el patrono, situación que conllevó a la infracción al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Adujo que cumplió con los pagos correspondientes y así lo demostró, pero éste cheque no fue aceptado por el trabajador, asimismo sostuvo que es falso que el trabajador perteneciera a un Comité de Higiene y Seguridad, y así, según su dicho, se demuestra del auto de designación del trabajador para el referido comité.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 de la misma Sala, señalando lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, Caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda previa distribución. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda representando por el ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo,
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda previa distribución, en virtud de la atribución que le hiciera el Tribunal Supremo de Justicia,
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-000133
NTL / 2
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