JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000393

En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 076 de fecha 17 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GABRIEL MORENO y ELEUTERIO BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 61.447 y 95.602, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEANDRO B. URBÁEZ M., ALFREDO ESPINOZA, WILFREDO B. MARCHAN S., HECTOR A. DALY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ e ISMER BOLBOA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.906.198, 8.938.023, 1.509.162, 8.544.508, 4.510.670 y 2.794.265, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

El 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó notificar a las partes comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de marzo de 2003.

El 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que no quedan otras actuaciones que realizar en ese Juzgado, acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

El 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Leandro Urbáez, Alejandro Rodríguez, Alfredo Espinoza y Wilfredo Marchan, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación a la C.V.G. Ferrominera del Orinoco, de la reanudación de la misma.

El 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar. En el mismo auto, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Leandro Urbáez, Alejandro Rodríguez, Alfredo Espinoza y Wilfredo Marchan, mediante la cual solicita a esta Corte notifique a las partes a objeto de la continuidad de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida y, por cuanto esta se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la resultas de la comisión librada en fecha 23 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Leandro Urbáez, Alejandro Rodríguez, Alfredo Espinoza y Wilfredo Marchan, mediante la cual solicita se fije el lapso de informes en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Auslar Gabriel López Domínguez, actuando con el carácter de Abogado Adjunto “B” de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual consigna escrito de Opinión Fiscal en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Leandro Urbáez, Alejandro Rodríguez, Alfredo Espinoza y Wilfredo Marchan, mediante el cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que, sus representados prestan servicios personales para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual “…suscribió con el Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar (SUTRA HIERRO – BOLÍVAR) una Convención Colectiva el 21 de febrero de 1997…”.

Señalaron, que siendo sus representados trabajadores activos de la empresa, las cláusulas de la Convención, pasaron por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a formar parte de sus contratos individuales de trabajo y, en consecuencia, parte de su patrimonio.
Asimismo indicaron que, “…a raíz de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para introducir el nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, pretendió, mediante Acta N° 8 de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a desmejorar las citadas cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención colectiva suscrita el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)…”.

Que, “…tal pretensión de desmejora, a todas luces ilegal, afectó y continua afectando a (sus) representados (…), por cuanto un beneficio como es la prestación de antigüedad convencional (…) se les afirma que no tienen derecho a él, a sabiendas que les son garantizadas por la Constitución que estaba vigente para el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…) y se las garantiza aún más la Constitución de la República Venezuela…”, así como por jurisprudencia y Convenios Internacionales.

Alegaron, que la pretensión de desmejora de las cláusulas de la Convención de 1997 en cuestión se hace sin la autorización de los trabajadores. Al respecto alegan que: 1. No hubo autorización para que el Sindicato transara y desmejorara dicha Convención y que, además, los Estatutos del Sindicato no disponen de autorización alguna para este tipo de transacción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de los mismos, y siendo la transacción un contrato que debe cumplir con los requisitos de todo contrato, y no sólo no habiendo sus representados manifestado libremente su consentimiento al Sindicato sino que más bien lo negaron, “…es conclusión lógica de acuerdo a la ley que esta transacción no es válida…”. 2. Se encontraba vigente la relación de trabajo, acotando que “…si los derechos de los trabajadores son irrenunciables antes de la relación de trabajo, y después de concluida ésta, son mucho más irrenunciables, con mucha más fuerza y razón, durante la relación de trabajo…”, así pues, alegan que sus representados pretenden ser despojados de una prestación, tal como lo es la prestación de antigüedad convencional, la cual han generado desde el inicio de la relación laboral y que continuarán generándola hasta que, por cualquier causa, culmine dicha relación con la empresa. 3. La desmejora se hace sin que se dieran los supuestos del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se siguió el procedimiento que le pauta el mismo, ni tampoco fueron protegidos sus representados por la inamovilidad que le pacta el artículo 526 eiusdem para este tipo de situaciones. 4. Que ni la empresa ni el Sindicato aplicaron el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que para que los regímenes allí establecidos pudieran primar se requerían dos condiciones: a) que fueran regímenes, es decir, que se aplicaran a una determinada actividad de la empresa, sector de ésta o empresa y b) que fueran más favorables, y que estas condiciones las cumple el régimen de la Convención Colectiva de 1997.

Añadieron que, la clara y firma convicción que tienen sus representados de que las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la Convención del 21 de febrero de 1997 están vigentes, además de la actitud de reclamo que han mantenido y mantienen ante el Sindicato para el reconocimiento de sus derechos convencionales llevó a la Directiva de SUTRA HIERRO-BOLÍVAR, “…a dejar constancia en el Acta de 27 de fecha 06 de febrero de dos mil dos (2002) de las negociaciones de la última convención colectiva, en el sentido de que: (…) elevará ante una instancia superior, si es procedente o no la reclamación del contenido de las cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva vigente, con el fin de dilucidar legalmente dicha situación…”.

Señalan, que el 14 de marzo de 2002 la empresa y el Sindicato suscribieron una nueva convención colectiva, “…donde pretenden materializar la desmejora de las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención anterior…”.

En vista de lo anteriormente expuesto, manifestaron que al comparar estas cláusulas con las de iguales números de la Convención de 1997, resulta que: 1) Las cláusulas 25 y 26 fueron prácticamente eliminadas, puesto que la nueva Convención sólo hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo y se eliminan los derechos adquiridos por los trabajadores al inicio de la relación laboral. 2) Que en cuanto a la Cláusula 27 de la nueva Convención, se les quita a los trabajadores el pago de la doble prestación de antigüedad en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; la indemnización de antigüedad conforme a la cláusula 25, en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; el pago de ochenta (80) días de salario básico, en caso de que la capacidad obedezca a enfermedad profesional o accidente industrial y; el pago de cincuenta (50) salarios básicos, en caso de que la incapacidad obedezca a enfermedad no profesional o accidente no industrial. 3) En el caso de la cláusula 31 de la nueva Convención se le quita a los trabajadores el 4% adicional a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de que las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa.

Que, todo esto lo hacen el Sindicato y la empresa haciendo caso omiso de las disposiciones establecidas en los artículos 3, 10, 186, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 60 literal e eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de su Reglamento literales a, b y c, y del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución.

Alegaron que, el Sindicato no tenía capacidad cuando suscribió el Acta No 8 del 26 de marzo de 2002 para negociar ni para transar derechos como la prestación de antigüedad convencional, estando vigente la relación de trabajo de sus representados, por lo cual “…no puede menos que calificarse de nula…”, ya que desconoce lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujeron, que la prestación de antigüedad, bien sea legal o convencional, se liquida al final de la relación de trabajo, en consecuencia la renuncia anticipada viola los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “…en vista de que el Ciudadano Inspector del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones, no tuvo el debido cuidado de observar a las partes, que tal solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva, por violación de expresas disposiciones de orden público, era improcedente, no debiendo en consecuencia impartirle la homologación (…) y en caso de insistencia de las partes (…) debió proceder a asentar sus observaciones en la respectiva providencia administrativa…”, actuando en contravención a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, interponen el presente recurso de nulidad parcial por ilegalidad del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002.

Finalmente solicitaron, de conformidad con los artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 3, 10, 60, 186, 407, 408, 431, 432 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 en sus literales “a”, “b” y “c”, 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 4, 19, numeral 4, y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de mayo de 2002, mediante el cual homologa la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro- Bolívar) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y, se declare la nulidad de la referida Convención Colectiva específicamente las cláusulas 25, 26, 27 y 31 y que se declare la vigencia de dichas cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita el 21 de febrero de 1997.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente caso, y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“…En cumplimiento de las normas de competencia fijadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional, en la sentencia dictada por la Sala constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui (…), la cual es de carácter vinculante para los demás Tribunales de la Repúblicas, y conforme con lo previsto en el literal (ii) eiusdem, visto que el presente recurso de nulidad se interpone contra el acto administrativo de fecha 06/05/02 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a este Juzgado Superior Primero le resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo de la causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 06 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Visto lo anterior, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Así las cosas, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GABRIEL MORENO y ELEUTERIO BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEANDRO B. URBÁEZ M., ALFREDO ESPINOZA, WILFREDO B. MARCHAN S., HECTOR A. DALY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ e ISMER BOLBOA, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A.

3.-DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







EXP. Nº AP42-N-2003-000393.-
NTL/5.-