JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2005-000647

En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 306-05 de fecha 4 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 7.594 y 10.040, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORA NOTI-GLOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 70-A, el 1 de junio de 1990, contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó a la empresa antes mencionada discutir con la Organización Sindical, la cual se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.) el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2005.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de febrero de 2005, los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORA NOTI-GLOBO C.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó a la empresa antes mencionada discutir con la Organización Sindical, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.) el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2005, en los siguientes términos:

Señaló que los tribunales competentes para conocer del presente recurso son los Juzgados Superiores, así como de la acción de amparo cautelar interpuesta, igualmente indicó que es un acto definitivo el que recurre, ya que la decisión del Inspector agotó la vía administrativa, sin embargo acotó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminó, según su dicho, la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa para acudir al contencioso administrativo.

En tal sentido, esgrimió que el acto administrativo objeto de la presente controversia afecta directamente los derechos e intereses del actor, asimismo sostuvo que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

Denunció que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto señaló lo siguiente: “…Existen falsos motivos, lo cual genera falta de motivación por falsedad en la sustancia del acto administrativo…”.

Alegó que el acto administrativo objeto del presente recurso violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, además contiene erróneas interpretaciones de normas legales, incurriendo en el vicio de falso supuesto, en virtud de que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa no cumplía con los requisitos legales correspondientes, por lo que el Inspector al realizar tal declaratoria dispuso, que de conformidad con el artículo 200 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían 24 horas para subsanar los errores y omisiones señaladas por el Inspector, siendo tales omisiones afectadas por el lapso de caducidad antes referido, sin embargo tales omisiones no fueron subsanadas, según su dicho, por el mencionado Sindicato, situación que fue señalada por el actor, conllevando a la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió, según sostiene, declarar la terminación del procedimiento conflictivo, debido a que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho a ejercer o efectuar cualquier otro acto legal, en virtud del transcurso del tiempo útil para realizarlo, caducidad que como fue mencionada por el actor fue reconocida por la Inspectoría.

Adujo que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios, por lo que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, afectando a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, asimismo se infringió el principio de legalidad que debe ajustarse en todas las actuaciones de las autoridades.

Expresó que el Inspector del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre el número mayoritario de trabajadores de la empresa que no dieron apoyo al pliego conflictivo ni verificó las firmas de estos, además manifestó lo siguiente: “…En ningún momento se nos opuso formalmente ningún documento y nosotros tampoco teníamos porque impugnar o desconocer la nómina de trabajadores de la Empresa, que por otra parte no significa como erróneamente pareciera deducir el Inspector del Trabajo nómina sindical de afiliación. Por el contrario, dicha nómina ha debido de servir al Funcionario del Trabajo para que, ajustado a derecho, procediera a verificar el apoyo o no al pliego conflictivo, lo cual no hizo, no obstante de haberme solicitado…”.

Fundamentó la acción de amparo cautelar en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Sindicato no cumplió con los requisitos legalmente establecidos y así fue expresado por el actor, sin embargo, el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a tal denuncia, por lo que se verifica, según su dicho, la infracción a los derechos antes mencionados.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo y la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, sin embargo subsidiariamente pidió la suspensión de efectos, probándose, según sostiene, los elementos para su otorgamiento, a saber el fumus boni irus y el periculum in mora, ya que de no ser suspendidos los efectos del acto recurrido hay una certeza de declaratoria de huelga y la afectación que ello traería a la población, en virtud de que el actor presta un servicio público como es mantener a la población informada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, basándose en la siguiente premisa:

“…De la sentencia parcialmente transcrita [sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] deriva, con carácter de vinculante, que ya está determinado que, en los casos como en el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, en este caso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, los Tribunales competentes para conocer y decidir el recurso incoado, son (para esta fecha) las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso, en consecuencia declina su competencia en las mencionadas Cortes y ordena remitir ésta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”. (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, Caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, y conjuntamente ha solicitado amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORA NOTI-GLOBO C.A., contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó a la empresa antes mencionada discutir con la Organización Sindical, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.) el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 26 de enero de 2005.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000647
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