JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000837
En fecha 1 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1299 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por la abogada MILDRED D’WINDT R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA ROSA GUTIÉRREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.188.716, contra el acto administrativo “de comunicación” N° 1045, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el retiro de su representada.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de mayo de 2004, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 6 de julio de 2005, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día 22 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, fecha ésta última en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El 29 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo N° 1045, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el retiro de su representada.
Relató que su poderdante prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el 1 de octubre de 1985, ingresando como Secretaría I adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2000, según consta en el acto administrativo N° 1045, y que anteriormente trabajó como Archivista en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División de Malariología, desde el 2 de de enero de 1974, hasta el 7 de abril de 1985, “…por lo que no tuvo (sic) seis (6) meses fuera de la administración pública, en consecuencia se considera que no hubo interrupción dentro de la carrera administrativa…”.
Indicó que el día 19 de diciembre de 2000, se le hizo entrega a su representada del acto administrativo “de comunicación” N° 1045, donde se le anunciaba que la “relación laboral” que tenía con la entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 del mismo texto legal.
Manifestó que la actitud tomada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lesionó a su representada, en primer lugar, el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en segundo lugar, su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tercer lugar, su derecho a la jubilación, por cuanto su representada había trabajado en la Administración Pública por un lapso de 26 años, por lo que ya había cumplido con el tiempo necesario para otorgarle dicho beneficio.
Alegó, que el acto administrativo “de comunicación” N° 1045, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto en su condición de Prefecto (E) del Municipio Libertador, y que el mismo debió ser suscrito por la máxima autoridad del Distrito Metropolitano, es decir, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en su criterio, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido emanado de una autoridad incompetente según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, afirmó “…que existe una Acción de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional (sic) contras (sic) las normas contenidad (sic) en los Artículo (sic) 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (artículos aplicados en el retiro a (sic) (su) representada) que cursa ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”, el cual declaró con lugar , ordenándole al Alcalde Metropolitano “(…) se abstenga de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal…” hasta que esa Sala se pronuncie sobre la inconstitucionalidad propuesta.
Por ultimo solicitó la nulidad del acto administrativo “de comunicación” N° 1045, de fecha 19 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a los fines de lograr el “restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada”, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, así como el pago de salarios, las bonificaciones anuales y especiales dejados de percibir por su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado Mildred D’Windt R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA ROSA GUTIÉRREZ ROMERO, ya antes identificada, contra el acto administrativo “de comunicación” N° 1045, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante el cual se ordenó el retiro de su representada.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, observa este Juzgado que el mencionado acto, se encuentra suscrito por el Prefecto (E) del Municipio Libertador, sin embargo no se desprende carácter de éste, o la potestad con que actúa. De allí, considera al Tribunal que siendo la competencia la que determina la capacidad de actuación de un órgano público, un acto administrativo que no exprese de dónde se deriva el ejercicio de la potestad de emitirlo, como el presente, resulta viciado de incompetencia, razón suficiente para que el Tribunal declare su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, estima necesario pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y a tal fin se observa:
(…) que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, `El personal de servicio de la Gobernación del Distrito federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes´, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasarán al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad (…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
(…)
En relación al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la querellante mediante el cual invoca el derecho a la jubilación de su representada, es de hacer notar que no fueron acompañadas las pruebas destinadas a demostrar que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener tal beneficio, motivo por el cual debe este Juzgado proceder a desecharlo. Así se declara.
Ello así, y declarada como fue la nulidad del acto administrativo (...) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En lo relativo al pago que solicita la querellante de las `…las bonificaciones anuales especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…’ este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la abogado María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de mayo de 2004, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones antes realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 19: (…)Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán el siguients procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acció, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 3 de mayo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 22 de junio de 2005, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de mayo de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por la abogado MILDRED D’WINDT R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA ROSA GUTIÉRREZ ROMERO, antes identificada, contra el acto administrativo “de comunicación” N° 1045, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el retiro de su representada.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000837
NTL/01
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