JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000478
En fecha 23 de febrero de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0195, de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.166.103, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual reclama el pago complementario de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2005, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2005 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes apelantes presentaran sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la formalización de la apelación presentada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 3 de mayo de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 9 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de síntesis.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó transcribir el acto de informes orales, siendo consignado en el expediente en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 12 de julio de 2005 se dijo “Vistos”, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual el apoderado judicial del querellante, solicita se coloque “errose” en los autos donde se hace referencia a los actos de informes.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante solicitó en fecha 29 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el pago complementario de prestaciones sociales que le adeuda el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en función de su egreso del servicio docente por habérsele concedido el beneficio de jubilación, del Colegio Universitario de Caracas, con base a los siguientes argumentos:
Narró el actor que es funcionario público de carrera, con una antigüedad aproximada de 27 años de servicio en la Administración Pública, iniciándose como docente universitario el 1 de febrero de 1986, como Profesor Contratado en la Categoría de Instructor II a tiempo convencional, adscrito al Colegio Universitario de Caracas.
Indicó que posteriormente, en el año 1988 pasó a formar parte del personal ordinario de dicho centro educativo, en la Categoría de Profesor Asistente III, de igual modo a tiempo convencional, donde permaneció hasta la fecha de su egreso, 15 de agosto de 2002, cuando le fue concedida la jubilación, tal y como consta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 215 de fecha 6 de junio de 2002.
Abundando en detalles acerca de todo el tiempo en el cual prestó servicios a la Administración Pública, señaló el actor, que “…Con anterioridad me había desempeñado como Preparador en la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela desde el 01 de marzo de 1976 a febrero de 1977. Posteriormente me desempeñé en el entonces CONICIT; en el entonces Instituto Nacional de la Vivienda; en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y más tarde en el Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), entre el 01/05/81 y el 31/01/86. Todos los recaudos sobre antecedentes de servicio reposan en mi Expediente Administrativo de carácter personal. En fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, tal y como esta expresado arriba, recibí como pago de mis Prestaciones Sociales un monto de Bs. 41.493.100,49 según se evidencia de la copia del Voucher del cheque y la Relación de los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependí del hoy Ministerio de Educación Superior por la prestación de mis servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia, instrumentos que en Ocho (8) folios acompaño marcados “B”, pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad y el querellado tampoco me hace especificación de cuales factores o elementos tomo (sic) en consideración a los efectos del pago procesado, procedí a una revisión exhaustiva, con el Asesoramiento de Profesional (sic) en la materia, como lo demuestro en el estudio que en Nueve (09) folios acompaño marcado “C”, estudio que se fundó en la aportación hecha por el querellado y que precisaremos adelante. Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que me sea cancelada la diferencia existente para el momento…”.
De igual modo expuso que “…la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el despacho de Educación a mi favor, como lo he indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que me corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía y Finanzas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.800.972 cuyo instrumento ya he referido, es por lo que consideramos que se hace procedente la presente querella…”.
Por último arguyó que “…dado que el pago de prestaciones que se me hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya vigente desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, sin olvidar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en la materia, tal y como se evidencia de las decisiones 642 del 14/11/2002; 335 del 21/05/2003, y 434 del 10/07/2003, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que he referido arriba, y que en mi caso particular agregaríamos el hecho del supuesto del no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el querellante solicitó: i) que se le reconozca toda su antigüedad al servicio de la Administración Pública y a la docencia, ii) que el Ministerio de Educación Superior reconozca que “…hubo excesiva demora en el trámite y pago de mis prestaciones sociales, desde la fecha de mi jubilación y el hacer efectivo el referido pago, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estoy reclamando y que el despacho deberá cancelarme con apego a los dispositivos legales sobre la materia”, y iii) se le cancele “…la diferencia de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 127.111.406,44) una vez deducida la cantidad recibida de BS. 41.493.100,49 como anticipo, arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, ciudadano Juez, con los siguientes ítems: a) Régimen anterior, Bs. 16.560.197,53 correspondiente a intereses sobre las prestaciones del lapso administrativo no calculado, ni cancelado (1981-1986); más Bs. 670.870,03 por concepto de intereses acumulados; más Bs. 272.736,00 por concepto de compensación por transferencia; más Bs. 56.769.164,92; por concepto de intereses adicionales al egreso; b) Nuevo Régimen de prestaciones, Bs. 318.392,42 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 862.933,31, por Total intereses; c) Bs. 51.657.112,23 por concepto de Intereses laborales de acuerdo a la sentencia 642 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia…”. (Resaltado del actor).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo resolvió, lo planteado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a que la presente querella no debía ser admitida, en primer lugar porque no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto al primer alegato, señaló que: “…En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se está debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las Leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional. Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide…”.
Con respecto a lo alegado por la representación judicial del querellado, de que el querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó lo siguiente: “…El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, y si bien es cierto que si el recurrente no especificó en el escrito libelar los montos reclamados, al efecto acompañó informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (folios 14 al 22 del expediente), señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral, que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, determinar si los montos señalados le corresponden, es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella…”.
Con respecto al fondo del asunto planteado a su juzgamiento, la Primera Instancia se pronunció de la siguiente forma: “…se puede evidenciar, que de los cálculos realizados tanto por el Ministerio de Educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, el querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuáles eran los errores en los cálculos realizados por la Administración, en consecuencia, este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada al accionante. Así se decide…”.
No obstante, concluyó dicho Juzgado, que de la lectura de las actas procesales, se observa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, fue jubilado en fecha 15 de agosto de 2002, siendo que las prestaciones sociales le fueron canceladas, en fecha 30 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia claramente que tal pago fue efectuado con demora, lo cual generó a favor del mencionado ciudadano el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por lo cual, ordenó “…al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004, calculados con base a la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil cien bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 41.493.100,49), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales y conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto que será nombrado por este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió los siguientes alegatos:
En referencia a lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la no exigibilidad del agotamiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresó el apelante que “…Los argumentos explanados por el sentenciador en la sentencia apelada para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del artículo 63 del mismo cuerpo legal que dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem (sic) que establece que las normas del decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”. (Resaltado del original).
Considera el apelante, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella, debió haber sido declarada inadmisible, ya que así lo prevé dicha norma, cuando no se ha cumplido el procedimiento administrativo previo al cual se hace referencia.
Con respecto al pronunciamiento de la Primera Instancia en relación al pedimento de la parte querellante del pago de intereses moratorios, expresa que, la sentencia apelada fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los intereses de mora pretendidamente adeudados al querellante por la República, basándose para ello en el artículo 92 del texto Constitucional.
En relación a lo anterior, expresa que la Instancia “…sin ningún tipo de explicaciones establece que los intereses moratorios se calcularán conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Dicha norma se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad cuando a solicitud del trabajador, por escrito, se acrediten en la cuenta de contabilidad de la empresa, lo cual significa que el patrono utiliza el dinero de las prestaciones del trabajador para sus operaciones comerciales y por ello paga el interés que la Ley le fija en el ordinal “c”. Lo cual no es el caso de la República, ni se puede sin motivación alguna ordenar analógicamente por el juez como la tasa que prevalece a los efectos del artículo 92 Constitucional (omissis) El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal (sic) 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92 de manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez…”.
Por último, el apelante indicó que “…Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor (sic) y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de intereses a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) (sic) principales bancos del país…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la formalización de la apelación, aduciendo los siguientes argumentos:
Expresa el mencionado profesional del derecho, que a pesar de que la querella por ellos interpuesta fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, están de acuerdo con tal dispositivo, pero que dada tal declaratoria parcial, deviene en la necesaria revisión del fallo por parte de esta Alzada, en función de lo establecido en el principio de legalidad, señalando de igual modo que “…el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos, como ya lo apuntamos, que fueron expuestos en las Audiencias preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida(…) el escrito de Formalización presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de sentencia dictada por el A quo. No es, pues, del ámbito de la segunda instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la primera instancia, pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A quo y de esta manera subsanarlos…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el recurso de apelación formulado sea desestimado, y que esta Alzada “…ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es contraria a derecho, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2005 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado nuestro).
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural en materia funcionarial, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Habiéndose declarado competente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Como punto previo, esta Corte observa que, en el caso de autos, ambas partes interpusieron recurso de apelación, pero sólo el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República formalizó ante esta Alzada dicho recurso, tal y como se desprende de la lectura del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2005, el cual riela entre los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) del presente expediente.
En función de lo anterior, y dada la falta de fundamentación por ante esta Corte, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara DESISTIDO dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de lo planteado por la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que presentara el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual expresó i) que el apelante se limitó a esgrimir los mismos argumentos expuestos en Primera Instancia, sin aportar ningún elemento nuevo y por tanto esta Alzada debía declarar el desistimiento del recurso de apelación y confirmar la sentencia del A quo, y ii) “…que esta Alzada revise la legalidad de la sentencia apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es contraria a derecho, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada…”. Ante tales argumentos, se debe señalar lo siguiente:
Con respecto a la supuesta “insuficiencia” del escrito de fundamentación de la apelación, debe indicarse que, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de Primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
En numerosas oportunidades (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001, N° 224 de 7 de marzo de 2001, y N° 795 de 3 de mayo de 2001) esta Corte ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, representante de la parte apelante, si indicó en su escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto, los puntos de la sentencia con los que no estaba de acuerdo, tal y como se desprende de la lectura de dicho escrito, por lo tanto, esta Corte desecha el referido argumento. Así se declara.
Como segundo punto, el apoderado de la parte actora esgrimió en el escrito de contestación a la apelación, “…La sentencia dictada por el ciudadano Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho y la compartimos, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tiene hoy sustentación en tutela de rango constitucional y por ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio. Por lo demás estuvo ajustada a derecho la recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la reclamación tomando en consideración la relación de cálculo efectuada por el Ministerio de Educación Superior y el presentado por el Querellante, dado que el criterio del A quo no se ajusta a lo reclamado. Luego esa sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional…”. (Resaltado del actor).
En relación a lo anterior, debe esta Corte indicarle al abogado ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, apoderado judicial del querellante, que dado el recurso de apelación que interpusiera en fecha 12 de enero de 2005, debió proceder a presentar escrito de formalización por ante esta Corte, lo cual como ya lo hemos expresado en párrafos anteriores, no realizó, por lo tanto, mal podría esta Corte entrar a conocer de los alegatos expuestos por dicha representación judicial en el escrito de contestación a la apelación interpuesta por su contraparte, ya que tales alegatos fueron realizado de manera extemporánea. De igual modo debe esta Corte recalcar, que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sólo busca enervar los motivos expuestos por la contra parte en el referido escrito, por lo que nunca podría contener pedimento alguno en relación a lo indicado en el fallo recurrido Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:
Denuncia el apelante, que la motivación expuesta por la recurrida para negar la instauración del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, resulta insuficiente para enervar la obligación que se deduce de los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, la presente querella, debió haber sido declarada inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno transcribir lo dispuesto en la normativa legal señalada por el apelante, a saber, artículos 54 al 60 Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
“Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la lectura de la normativa legal citada, se desprende claramente, el procedimiento administrativo previo a seguir, por aquellos interesados en incoar demandas de contenido patrimonial contra la República, lo cual, constituye una evidente prerrogativa procesal a favor de la República, en cuanto a pretensiones que puedan eventualmente resultar en condenas de contenido patrimonial contra ésta.
Ahora bien, observa esta Corte que el apelante, pretende subsumir el supuesto de hecho de autos, constituido por una querella funcionarial que pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales, incluidos los intereses de mora, generados por el atraso en dicho pago, dentro de una querella de contenido patrimonial contra la República.
En relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración erogue determinada cantidad de dinero al querellante, no es menos cierto, que esta erogación o pago, deviene de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, con la Administración Pública (en diferentes organismos) desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 30 de marzo de 2002, es decir, durante 26 años, relación la cual, generó el derecho a prestaciones sociales, tal y como lo establece el articulo 92 del Texto Constitucional: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así las cosas, afirmar que para reclamar el pago de prestaciones sociales o su diferencia -en el caso de que el funcionario no esté conforme con el monto que se le ha cancelado- se debe agotar el procedimiento previo establecido en la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye por un lado, una flagrante inobservancia de lo establecido en la norma constitucional citada anteriormente, y por el otro, una total distorsión del espíritu de la pre nombrada Ley, que lo que busca es que en sede administrativa, se llegue a un acuerdo, a una conciliación, tratando así de evitar, la vía judicial, cuestión ésta que no opera para el pago de prestaciones sociales (ni su diferencia, si fuere el caso) dado que las mismas son acreencias laborales de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por expreso mandato Constitucional; por todo lo cual esta Corte desecha la primera denuncia planteada por el apelante. Así se declara.
Con respecto al supuesto error en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia, en referencia al pago de intereses moratorios, expresa el apelante que la recurrida fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora pretendidamente adeudados al querellante por la República, basándose para ello en el artículo 92 del texto Constitucional, denunciando textualmente el sustituto de la Procuradora General de la República que el fallo apelado “…establece que los intereses moratorios se calcularán conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad cuando a solicitud del trabajador, por escrito, se acrediten en la cuenta de contabilidad de la empresa, lo cual significa que el patrono utiliza el dinero de las prestaciones del trabajador para sus operaciones comerciales y por ello paga el interés que la Ley le fija en el ordinal “C”. Lo cual no es el caso de la República, ni se puede sin motivación alguna ordenar analógicamente por el juez como la tasa que prevalece a los efectos del artículo 92 Constitucional…”.
En relación a lo anterior, indicó que “…Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) (sic) principales bancos del país…”.
Considera oportuno esta Alzada, citar lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.
“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Una vez transcritos los precedentes artículos, considera oportuno esta Corte hacer referencia, al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de tipo funcionarial. Al respecto, mediante sentencia Nº 795 de fecha 7 de mayo de 2001, se expresó que:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo de 1990 recoge una norma que ha dado lugar a las más disímiles consecuencias y las mas variadas opiniones. A manera del entender de esta Corte, la interpretación que debe darse a la norma sub examine debe ser aquella que tenga por norte el derecho fundamental del trabajo y el rango constitucional de las prestaciones sociales, esto es, la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle las situaciones constitucionales del caso.
No debe olvidares el carácter constitucional de las prestaciones sociales, ciertamente el artículo 26 regula la “oportunidad del pago” de las prestaciones sociales pero en modo alguno regula la procedencia del pago de interés, luego la negativa de uno, no conduce a la negación del otro; de ser así, conduciría a una injusticia.
Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y tratándose de los intereses que generen las mismas un beneficio acordado en la legislación laboral, no habiendo -por otro lado- previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la Ley de Carera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8º permite aplicar el pago de interés a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, y por ello se desarrolla y se protege los derechos constitucionales al trabajo y a las prestaciones sociales, tal como se hizo referencia en el párrafo anterior…”. (Resaltado de nuestro).
Una vez expuesto lo anterior, debe esta Corte indicar, si bien es cierto que el aludido artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que i) la querella interpuesta se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento el cual debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a aplicar al momento de calcular de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, por parte del Ministerio de Educación Superior, debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como correctamente lo aplicó el Juez de Primera Instancia, ii) en el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no -tal y como al parecer lo quiere hacer ver en su confuso escrito de fundamentación a la apelación el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República- la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, en este sentido, esta Corte desecha igualmente el referido argumento. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2005, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, ambos contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO, anteriormente identificado, asistido por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, ya identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual reclama el pago complementario de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia ya indicada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia ya indicada.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000478
NTL/15
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