JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000010

En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 571 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad N° 5.335.303, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 47.230, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos: MARTHA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.903; OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.049.444; ROSARIO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.337.070; LUISA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.512.031; ADEL ROSILLO, titular de la Cédula de identidad N° 4.512.203; NELSON LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°4.515.286; ISMAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.954; WILFREDO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.291.963; ANTONIO D’SANTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.687; FRANKLIN R. ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.356.904; PASTORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.667; JOSÉ URBAEZ OLCIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.973; DIEBIS DEL JESÚS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.126; RONALD MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.467; YANITZA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.494; LUZMILA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.116; OLIS ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.272; JOSÉ OMAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.810; YMMER BAEZA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.414; RANDOLFO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.359.864; FLOR ELENA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.145; GONZALO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.712; ANA CHERYL BRANKER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.372; EMILLIANIS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.418; NIKAY HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.331; LILIANA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.024; KATISKA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.418; MARCELA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.591; KARLA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.661; AVELINO MASEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.860 y ANTONIO D’SANTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.246.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte anuló la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2001 y declaró su competencia para conocer del caso de autos.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y por auto de la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y EL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2000 la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó, que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad absoluta según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la INSPCETORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO incumplió el lapso procesal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por fundamentarse en un falso supuesto, tal y como lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma el Inspector del Trabajo afirma hechos sin existir pruebas que los sustenten.

Al respectó mencionó, que los reclamantes no presentaron ningún documento que pudiera demostrar que eran trabajadores o prestaban servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Señaló, que los denunciantes no mencionaron la fecha en que presuntamente fueron despedidos por lo que en la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no indica a partir de que fecha deben ser cancelados los salarios caídos, por lo que su ejecución es imposible.

Expresó, que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa y se ordene la reposición del procedimiento “…iniciado en fecha, doce (07) (sic) de Febrero del año Dos Mil (2.000)…”.

Agrega, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de amparo cautelar por violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual pretende sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se ordene al inspector del Trabajo “…cesar cualquier acto que implique alguna sanción contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro por la falta de cumplimiento del acto administrativo recurrido…”, y se ordene la suspensión “… de cualquier procedimiento Judicial que se esté procesando por ante este Juzgado para hacer cumplir la providencia…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer el caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2003, fue anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre de 2001 y declaró su competencia para conocer del caso de autos, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.








IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad N° 5.335.303, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 47.230, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos: MARTHA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.903; OLGA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.049.444; ROSARIO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.337.070; LUISA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.512.031; ADEL ROSILLO, titular de la Cédula de identidad N° 4.512.203; NELSON LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°4.515.286; ISMAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.954; WILFREDO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.291.963; ANTONIO D’SANTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.687; FRANKLIN R. ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.356.904; PASTORA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.667; JOSÉ URBAEZ OLCIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.973; DIEBIS DEL JESÚS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.126; RONALD MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.467; YANITZA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.494; LUZMILA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.116; OLIS ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.272; JOSÉ OMAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.810; YMMER BAEZA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.414; RANDOLFO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.359.864; FLOR ELENA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.145; GONZALO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.712; ANA CHERYL BRANKER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.372; EMILLIANIS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.418; NIKAY HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.331; LILIANA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.024; KATISKA VOLCANES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.418; MARCELA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.591; KARLA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.661; AVELINO MASEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.860 y ANTONIO D’SANTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.246.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente







La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AB41-N-2003-000010.-
NTL/11.-