JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000126
En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 892-03 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, titular de la cedula de identidad N° 742.678, asistido por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de julio de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “… desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de junio, 1°, 2, 3, 8 y (sic) 9 y 10 de julio de 2003…”.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la parte accionante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del caso sub examine, en virtud de lo solicitado por el accionante.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicase la notificación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.
En fecha 9 de agosto de 2005, reanudada como se encuentra la presente causa, notificadas las partes, y visto que se encuentra vencido el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidenta, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto del 20 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 7 de agosto de 2002, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de enero de 1996, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, desempeñando el cargo de Síndico Procurador del referido Municipio, hasta el 10 de diciembre de 2000, en virtud del nombramiento “…de un nuevo Sindico Procurador Municipal, y culminación del período…”. Igualmente indica que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Que “… a pesar de múltiples gestiones realizadas (…) para lograr el pago de tales conceptos laborales, sin llegar tales diligencias a ninguna solución de la situación planteada, y es así que me vi en la imperativa decisión de interponer reclamación por ante el órgano (sic) Administrativo del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón (Inspectoría del Trabajo), en fecha 05 de diciembre de 2.001, donde manifiestamente expuse de una forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos adeudados (…) a mi persona por concepto de mis Prestaciones Sociales”.
Que el cálculo de su prestaciones sociales ha sido reajustado, de conformidad con los artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, literal a, b, c y d, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual “…estatuye el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y normas laborales y principio indubio pro operario”.
Que hasta la fecha en la que dejó de desempeñar funciones para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, “…devengaba como ultimo (sic) salario mensual integral la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.- 1.082.206.21) (sic)”. Igualmente, manifiesta que durante su desempeño como Síndico Procurador, no disfrutó de sus vacaciones ni del pago correspondiente, a lo cual tenía derecho, “…por tal motivo y en virtud, de los Principios antes citados de Irrenunciabilidad y de la norma mas favorable, pido a esta instancia Judicial que condene al demandado al pago de la mismas, así como de otros conceptos laborales…”.
Que fundamenta su acción en los artículos 87, 88 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108, 133, 158, 159, 202, 219, 223, 225, 666 (literales a y b), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en los artículos 20, 21, 23 y 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 16, 19, 21, 31, 32, 33, 34 y 40 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Sesenta y Dos mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.662.958,74), “…que representa tanto el monto de Prestaciones Sociales como el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado”.
Finalmente, solicita en virtud de los fundamentos expuestos “…que mediante una experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, establezca la corrección o ajuste monetario por inflación generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, así como los intereses legales y moratorios producidos con ocasión al retraso e incumplimiento en el pago de mis prestaciones Sociales, hasta la fecha en que se haga definitivo el pago de las cantidades reclamadas en esta oportunidad, tomando en cuenta la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la misma sea a costa de la demandada (sic), todo de conformidad con el artículo 108 literal ‘b’ y en el cuarto aparte de la mencionada disposición”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“… considera que en el presente juicio no opera la figura de la caducidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa toda vez que no obstante de haber sido presentada la demanda el día siete de agosto de 2002, por ante este Juzgado, aún cuando la culminación de la relación funcionarial que mantuvo con la demandada fue el día 10 de diciembre del año 2000; no obstante se observa que el día 05 de diciembre de 2001, se levantó un acta ante la Sala de Contratos, Conciliación, Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de la presencia del demandante y del ciudadano Raúl Dovale actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; y que ha sido reiterado por la jurisprudencia que la notificación efectuada por ante el órgano administrativo interrumpe la prescripción…
…Omississ…
Esta Sentenciadora observa que la parte accionada en su escrito de contestación negó todos los hechos alegados, sin que acompañara prueba de haber cancelado las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.125.352,88) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales determinados en el libelo de demanda.
…por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) OCCIDENTAL (…) DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta… y ordena el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.125.352,88), por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, asimismo se acuerda la corrección monetaria a la misma…”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:
Consta al folio 98 del expediente auto de fecha 15 de junio de 2003, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 17 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo que dicho artículo establece que:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apel1ación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Cabe acotar que actualmente el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún mantiene el desistimiento tácito de la apelación, ello como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes una vez iniciada la relación de la causa.
Aplicando lo expuesto, esta Corte observa en el caso de autos que el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, asistido por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, al inicio identificados, contra el referido Municipio por cobro de prestaciones sociales.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AB41-R-2003-000126
AGVS/
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